ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: ACUERDA: PRIMERO: Se deslegitima la flagrancia de los adolescentes 1. (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto no están llenos los extremos previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que solamente existe la denuncia de un ciudadano realizada vía telefónica en la cual no se identificó. Así se declara; SEGUNDO: se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide. TERCERO: Se precalifica como el delito de INVASIÒN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal. CUARTO: S.....