En criterio de este juzgador, de los recaudos aportados por la parte actora en esta prima facie del proceso, no se desprenden elementos para crear la presunción sobre la existencia de nexos entre los demandantes y DARIA MARIA MARTINEZ NOGUERA, a cuyo sucesión exigen los actores ser incorporados, ni tampoco existen elementos para crear la presunción sobre la existencia de nexos entre DARIA MARIA MARTINEZ NOGUERA y JOSE ANTONIO MARTINEZ, en cuya virtud no emana del libelo de la demanda, su reforma y de los recaudos acompañados por los demandantes el requisito para la procedencia de la medida cautelar peticionada, constituido por el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO, razón por la que este sentenciador niega la solicitud bajo análisis, formulada por la representación de la parte actora, atinente al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
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