REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 16 de junio de 2009.
198º y 150º
Vista la solicitud de la representación de la parte actora, atinente al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 588 y 585:
Artículo 588:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Artículo 585:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:
“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que solo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia…” (Página 158).

En consecuencia, y tal como lo sostiene la jurisprudencia patria, el solicitante de la medida cautelar debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida.
Tal es el criterio que reiteradamente ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, de las cuales citamos la dictada por la Sala Político-Administrativa, de fecha 20 de octubre del 2004, (Expediente N° 1999-15.500, Sentencia N° 01873:
“…Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las medidas preventivas durante el curso mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 216, páginas345 y 346).-
La sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:

“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”

Seguidamente pasa este Juzgador a verificar la presencia en el caso de marras de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:
Resumidamente alega la parte actora en el libelo de la demanda:
• Que en el año 1902 murió JOSE ANTONIO MARTINEZ, quien dejo una importante herencia, de la que se beneficiaron unos pocos.
• Que en el año 1995, los ciudadanos SANTOS MARIA MARTINEZ, SANTIAGO ANTONIO MARTINEZ y RICARDO ANTONIO MARTINEZ, como nunca se realizó declaración sucesoral de los bienes de JOSE ANTONIO MARTINEZ, realizaron una a su favor constituyéndose solo ellos en sus UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
• Que ellos (los actores PEDRO RAMON MARTINEZ VEGA, MARLENE JOSEFINA BARRIOS MARTINEZ, CARMEN VIVIANDA MARTINEZ CASTILLO, JOSE DE LA CRUZ MARTINEZ CAMACHO) forman parte del tronco familiar de JOSE ANTONIO MARTINEZ y que en la declaración efectuada en el año 1995 se señaló como CAUSANTE a DARIA MARTINEZ quien fue nieta de JOSE ANTONIO MARTINEZ y ellos no fueron incluidos, razón por la que demandan su inclusión.
La parte demandante aportó el siguiente material probatorio conjuntamente con el libelo de la demanda:
1. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del Estado Cojedes, bajo el No. 1, folios 1 al 11, Tomo Unico, Protocolo cuarto de fecha 15 de abril de 1996, que contiene:
• ACLARATORIA de fecha 06-03-96, DE LA DECLARACION SUCESORAL No. 0814 de fecha 01-07-93 de la causante DARIA MARIA MARTINEZ NOGUERA. (F. 9,10).
• FORMULARIO PARA AUTOLIQUIDACION DE LA DECLARACION SUCESORAL No. 0814 de fecha 01-07-93 de la causante DARIA MARIA MARTINEZ NOGUERA. (F. 11-15).
• MULTA A LA SUCESION DE DARIA MARIA MARTINEZ NOGUERA de fecha 21-07-95. (f. 16)
• Calculo de Impuesto DE LA DECLARACION SUCESORAL No. 0814 de fecha 01-07-93 de la causante DARIA MARIA MARTINEZ NOGUERA. (f. 17. 18).
2. Copia certificada de Acta de defunción de JOSE ANTONIO MARTINEZ, acontecida el 27 de enero de 1902. (f 20).
3. Copia certificada de CERTIFICACION DE LA ARQUIDIOCESIS DE VALENCIA, de fecha 29 de agosto de 2000, correspondiente al bautismo de ANGEL MARIA, hijo de JOSE ANTONIO MARTINEZ y RAMONA MERCADO. (f. 21).
4. Copia certificada de acta de matrimonio celebrado el 24 de Junio de 1915, entre ANGEL MARIA MARTINEZ y LADISLAA VEGAS. (F. 22)
5. Copia certificada de CERTIFICACION DE LA ARQUIDIOCESIS DE VALENCIA, de fecha 22 de agosto de julio 2008, correspondiente al matrimonio de JOSE ANTONIO, hijo de ANTONIO MARTINEZ y MARIA DIAZ con RAMONA hija de FRANCISCA MERCADO., celebrado entre 1857 y 1877. (f. 23).
6. Copia Certificada de acta de defunción de ANGEL MARIA MARTINEZ, acontecida en fecha 05 de diciembre de 1925. (f. 24)
7. Copia certificada de acta de nacimiento de PEDRO RAMON, nacido el 13-02-1913, hijo de ANGEL MARIA MARTINEZ y LADISLAA VEGAS. (f. 25).
8. Copia certificada de acta de nacimiento de MARLENE JOSEFINA, nacida en fecha 25 de Enero de 1955, hija de CEFERINO MARTINEZ y MARIA BARRIOS. (f. 26)
9. Copia certificada del acta de matrimonio de fecha 30-05-1964, celebrad entre CEFERINO MARTINEZ y MARIA BARRIOS, en la que quedan legitimados sus cinco (5) hijos Carlos Manuel, Pedro Rafael, Oswaldo José, Luisa Coromoto y Marlene Josefina. (f. 27).
10. Copia Certificada de acta de defunción de MARIA JOAQUINA BARRIOS DE MARTINEZ, acontecida en fecha 08-08-80. (f. 28).
11. Copia certificada de acta de defunción de SEFERINO MARTINEZ VEGAS acontecida 20-05-1975. (f. 29)
12. Copia certificada de acta de nacimiento de CEFERINO, nacido el 31-12-1917, hijo de ANGEL MARIA MARTINEZ y LADISLAA VEGAS. (f. 30).
13. Copia certificada de acta de nacimiento de CARLOS MANUEL, nacido el 13-08-1943, hijo de CEFERINO MARTINEZ y MARIA BARRIOS. (f. 31).
14. Copia certificada de acta de nacimiento de PEDRO RAFAEL, nacido el 22-04-1944, hijo de CEFERINO MARTINEZ y MARIA BARRIOS. (f. 32).
15. Copia certificada de acta de nacimiento de OSWALDO JOSE, nacido el 07-08-1950, hijo de CEFERINO MARTINEZ y MARIA BARRIOS. (f. 33).
16. Copia certificada de acta de nacimiento de LUISA COROMOTO, nacido el 07-09-1951, hijo de CEFERINO MARTINEZ y MARIA BARRIOS. (f. 34).
17. Copia certificada de acta de nacimiento de CARMEN VIVINA, nacida el 16 de marzo de 1949, hija de Leocadio Martínez y Maria Sequera. (f. 35).
18. Copia certificada de acta de nacimiento de LEOCADIO, nacida el 09 de diciembre de 1895, hijo de RAIMUNDO MARTINEZ y VIDALINA NAVAS. (f. 36).
19. Copia certificada de acta de defunción de LEOCADIO MARTINEZ NAVAS, acontecida 15-06-1977. (f. 37)
20. Copia certificada de acta de defunción de RAIMUNDO MARTINEZ, acontecida 01-01-1917. (f. 38)
21. Copia certificada de CERTIFICACION DE LA DIOCESIS DE SAN CARLOS, de 06-09-1988, correspondiente al MATRIMONIO entre RAYMUNDO MARTINEZ y BIDALINA NAVAS. (f. 39).
22. Copia FOTOSTATICA de CERTIFICACION DE LA ARQUIDIOCESIS DE VALENCIA, de fecha 27-08-1990, correspondiente al bautismo de RAIMUNDO VALENTIN, hijo de JOSE A. MARTINEZ y RAMONA MERCADO. (f. 40).
23. Copia certificada de acta de nacimiento de PEDRO RAFAEL, hijo de LEOCADIO MARTINEZ y MARIA SEQUERA, nacido el 26 de febrero de 1941. (f. 41).
24. Copia certificada de acta de nacimiento de ELIGIA MARIA, hija de LEOCADIO MARTINEZ y MARIA SEQUERA, nacido el 02 de agosto de 1950. (f. 42).
25. Copia certificada de acta de nacimiento de JOSE DE LA CRUZ, hijo de FELIX MARTINEZ y NOLBERTA CAMACHO, nacido el 19 de agosto de 1936. (f. 43).
26. Copia certificada de acta de defunción de FELIZ MARTINEZ VEGA, quien falleció 28-10-1998
Tales instrumentos entre otras cosas, en esta prima facie del proceso, crean presunción de certeza sobre los siguientes hechos:
• Que el FORMULARIO PARA AUTOLIQUIDACION DE LA DECLARACION SUCESORAL No. 0814 de la causante DARIA MARIA MARTINEZ NOGUERA, fue presentado en fecha 01-07-93 por sus descendientes SANTOS MARIA MARTINEZ, SANTIAGO ANTONIO MARTINEZ y RICARDO ANTONIO MARTINEZ y su ACLARATORIA fue presentada en fecha 21-12-95.
• Que el co-demandante PEDRO RAMON MARTINEZ VEGAS es nieto de JOSE ANTONIO MARTINEZ e hijo de ANGEL MARIA MARTINEZ (hijo de JOSE ANTONIO MARTINEZ) y LADISLAA VEGAS.
• Que la co-demandante MARLENE JOSEFINA MARTINEZ BARRIOS es bisnieta de JOSE ANTONIO MARTINEZ e hija de CEFERINO MARTINEZ y MARIA BARRIOS; CEFERINO MARTINEZ hijo de ANGEL MARIA MARTINEZ (hijo de JOSE ANTONIO MARTINEZ) y LADISLAA VEGAS.
• Que el co-demandante JOSE DE LA CRUZ MARTINEZ CAMACHO es bisnieto de JOSE ANTONIO MARTINEZ, hijo de FELIX MARTINEZ VEGA Y NORBERTO CAMACHO. FELIX MARTINEZ VEGAS fue hijo de ANGEL MARIA MARTINEZ (hijo de JOSE ANTONIO MARTINEZ) y LADISLAA VEGAS.
• Que la co-demandante CARMEN VIVINA MARTINEZ CASTILLO, es bisnieta de JOSE ANTONIO MARTINEZ e hija de LEOCADIO MARTINEZ y MARIA SEQUERA. LEOCADIO MARTINEZ fue hijo de RAIMUNDO MARTINEZ (hijo de JOSE ANTONIO MARTINEZ) y BIDALINA NAVAS.
• De los recaudos aportados solo se desprende que JOSE ANTONIO MARTINEZ tuvo dos descendientes, habidos con RAMONA MERCADO, creándose dos ramas por cada hijo, de nombres ANGEL MARIA MARINEZ MERCADO y RAIMUNDO MARTINEZ MERCADO.
En criterio de este juzgador, de los recaudos aportados por la parte actora en esta prima facie del proceso, no se desprenden elementos para crear la presunción sobre la existencia de nexos entre los demandantes y DARIA MARIA MARTINEZ NOGUERA, a cuyo sucesión exigen los actores ser incorporados, ni tampoco existen elementos para crear la presunción sobre la existencia de nexos entre DARIA MARIA MARTINEZ NOGUERA y JOSE ANTONIO MARTINEZ, en cuya virtud no emana del libelo de la demanda, su reforma y de los recaudos acompañados por los demandantes el requisito para la procedencia de la medida cautelar peticionada, constituido por el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO, razón por la que este sentenciador niega la solicitud bajo análisis, formulada por la representación de la parte actora, atinente al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.

La Secretaria,
Abg. HILDA M. C ASTELLANOS M.-

Exp. Nº 10.921
LEGS/HMCM/