Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas dada la naturaleza de los delitos imputados por el Ministerio Público y a los fines de asegurar las finalidades y resultas del proceso penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: CORDERO BOLIVAR VENICIO RAMON y BARRIO SEQUERA LUZDARI JOSEFINA, antes identificados, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 251 numerales 2 y 3, en relación con el Parágrafo Primero y 252 en su numeral 2 Ejusdem. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el defensor privado ABG. ARGENIS PEREZ. ASÍ SE DECIDE. Díctese el auto de privación judicial preventiva de libertad, en auto separado de conformidad con.....