Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, considera evidenciada la existencia de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, la cual es suficiente para que sea declarado el divorcio entre las partes, por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, y con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoara el ciudadano OVIDIO JESÚS VILLAMEDIANA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.142.310, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura, hoy Registro Civil de la Parroquia Canoabo, municipio Bejuma, del Estado Carabobo, el día 23 de marzo de 1974, tal como se evidencia.....