REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 11 de julio de 2006.-
196º y 147º
EXPEDIENTE: 10.075
MOTIVO: Divorcio (Causal Segunda)
SENTENCIA: Definitiva
VISTOS: Con los Informes de las partes
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: OVIDIO JESÚS VILLAMEDIANA BOLÍVAR
titular de la Cédula de Identidad
Cédula de Identidad Nº V- 4.142.310
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ALFREDO LÓPEZ
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.483
DEMANDADA: MATILDE SAAVEDRA REYES
titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.869.714
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente juicio se inició con motivo de demanda de DIVORCIO, presentada por ante este Tribunal actuando como Juzgado Distribuidor, por el abogado MIGUEL ALFREDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 74.483, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OVIDIO JESÚS VILLAMEDIANA BOLÍVAR, contra la ciudadana MATILDE SAAVEDRA REYES, fundamentada en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 12 de abril de 2005, se ordenó la citación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, consumándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 17 de mayo de 2005.-
Consta al folio 12 de este expediente, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en la cual informa que la parte demandada se negó a firmar la citación.-
En fecha 25 de mayo de 2005, el abogado MIGUEL ALFREDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.483, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la notificación de la demandada por secretaría, providenciándose esta por auto de fecha 30 de mayo de 2005, que riela al folio 19 de éste expediente, quedando notificada la demandada en fecha 07 de julio de 2005, tal como se desprende de auto que obra al folio 21 de este expediente.-
En fecha 26 de septiembre de 2005, siendo la oportunidad legal para que se llevara a cabo el primer acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no compareció por si ni por medio de representante alguno, en tanto que la parte actora se hizo presente en el mismo, quedando emplazadas nuevamente las partes para que el primer día siguiente pasados 45 días consecutivos para la realización del segundo acto reconciliatorio.
Luego, en fecha 11 de noviembre de 2005, oportunidad legal para que se realizara el segundo acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no se hizo presente por si ni por medio de representante alguno, por lo que estando presente la parte actora, ratificó la insistencia en la acción de divorcio, quedando emplazadas las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de noviembre de 2005, siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de representante alguno y así lo hace constar el Tribunal, por lo que estando presente la parte actora insistió en la acción de divorcio.
Abierto el juicio a pruebas, sólo hizo uso del mismo la representación judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción en fecha 13 de diciembre de 2005, el cual fue agregado a los autos en fecha 15 de diciembre de 2005, en el que invocó, reprodujo e hizo valer a favor de su representado el merito favorables de los autos, y promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ DEMETRIO LÓPEZ, LUIS MIGUEL PERALTA CASTELLANOS, JOSÉ ANÍBAL GARCÍA AULAR, JOSÉ MARTÍN MANZANERO y MANUEL OSAL.
Por auto de fecha 11 de enero de 2006, fue providenciado el mismo, ordenándose evacuar las testimoniales de los referidos testigos por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, a quien se remitió despacho con oficio Nº 016, en fecha 12 de enero de 2006, tal como consta de nota de Secretaría del 18 de enero de este mismo año, que obra al vuelto del folio 29 de este expediente.-
En fecha 20 de marzo de 2.006, fue recibida en este Tribunal la comisión conferida al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, habiendo sido devuelta debidamente cumplida por el comisionado, quedo agregado a los folios 31 al 60 de este mismo expediente, evacuándose éstas solo por lo que respecta a los ciudadanos JOSÉ ANIBAL GARCÍA AULAR, JOSÉ MARTÍN MANZANERO, LUIS MIGUEL PERALTA CASTELLANOS, JOSÉ DEMETRIO LÓPEZ.-
Vencido el lapso de evacuación de pruebas y constando en autos las mismas, por auto de fecha 21 de marzo de 2006, que obra al folio 61, este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaren Informes, y posteriormente en fecha 20 de abril de 2.006, siendo la oportunidad para que se llevara a cabo dicho acto de informes, la representación de la parte actora consignó escrito contentivo de informes (folio 62).-
En tal sentido, estando el Tribunal en tiempo útil para proferir sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo, dejando establecido que en el presente caso la controversia se centra en determinar la procedencia o no de la demanda interpuesta por la parte actora.
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conforme al planteamiento de la parte actora debe determinar el Tribunal la procedencia o no de la acción de divorcio esbozada; esto es, la verificación de la existencia de la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil como fundamento de la demanda incoada por el ciudadano OVIDIO JESÚS VILLAMEDIANA BOLÍVAR.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
Constituye una regla procesal de dominio común, consagrada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítima cónyuge MATILDE SAAVEDRA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.869.714, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.
Pues bien, consta a los folios 01 y 02 de este expediente libelo presentado por el abogado MIGUEL ALFREDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.483, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OVIDIO JESÚS VILLAMEDIANA BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.142.310, y providenciado por este Tribunal en fecha 12 de abril de 2005, mediante el cual demandó por divorcio en nombre de su representado a la ciudadana MATILDE SAAVEDRA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.869.714, fundamentando su acción en la causal segunda contenida en el artículo 185 del Código Civil.
Alegó en su libelo el apoderado: que su representado contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Canoabo, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, el día 23 de marzo de mil novecientos setenta y cuatro (1974), con la ciudadana MATILDE SAAVEDRA REYES, según consta del acta de matrimonio que acompañó en copia certificada junto con el libelo de demanda que obra al folio 03 de este expediente; que fijaron domicilio conyugal en la calle principal, casa s/n, del Barrio Pueblo de Paja, del Municipio Autónomo Tinaco, del Estado Cojedes; que la relación duró hasta el año 1980, ya que la esposa de su mandante de manera voluntaria se fue del hogar conyugal; y que a pesar de las gestiones conciliatorias que ha realizado su mandante para que su legítima cónyuge regrese al hogar conyugal, ésta no ha querido hacerlo, que a la fecha tiene 24 años que abandono el hogar sin siquiera demostrar ningún tipo de interés en el bienestar de su mandante; que por todas estas razones en nombre y representación de su poderdante OVIDIO JESÚS VILLAMEDIANA BOLÍVAR, demandó en divorcio a la ciudadana MATILDE SAAVEDRA REYES, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; es decir, por abandono voluntario del hogar común, finalmente argumentó que durante el matrimonio no procrearon hijos.
Produjo el actor junto con su escrito de demanda, copia certificada del Acta de matrimonio que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Canoabo, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 23 de marzo de 1974, lo cual riela al folio 03 de este expediente.-
En la presente causa se ha dado cumplimiento a todas las disposiciones procedimentales que requiere el juicio especial de DIVORCIO, no observándose vicio alguno que sea motivo de reposición, y así expresamente se decide.
Planteados así los términos de la controversia, pasa este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.
Durante el lapso probatorio la representación de la parte actora, reprodujo, invocó e hizo valer el merito favorable de los autos a favor de su representado, igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ DEMETRIO LÓPEZ, LUIS MIGUEL PERALTA CASTELLANOS, JOSÉ ANÍBAL GARCIA AULAR, JOSÉ MARTÍN MANZANERO y MANUEL OSAL, y de todos ellos solo rindieron testimonio los ciudadanos JOSÉ DEMETRIO LÓPEZ, LUIS MIGUEL PERALTA CASTELLANOS, JOSÉ ANÍBAL GARCIA AULAR y JOSÉ MARTÍN MANZANERO, cuyas declaraciones obran a los folios 46 al 47, 48 al 49, 54 al 55 y 58 al 59 de este expediente, deposiciones estas que pasa este Tribunal a analizar como de seguidas se muestra:
Preguntas: testigo JOSÉ ANIBAL GARCIA AULAR,
Afirmó conocer a los ciudadanos OVIDIO JESÚS VILLAMEDIANA BOLÍVAR y MATILDE SAAVEDRA REYES, y que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Canoabo Municipio Bejuma del Estado Carabobo, fijando su domicilio conyugal en Tinaco, Barrio Pueblo de Paja, del Estado Cojedes; y que le consta que la ciudadana MATILDE SAAVEDRA REYES, recogió todas sus pertenencias los días de semana santa y abandonó el hogar conyugal.-
Preguntas: testigo JOSÉ MARTÍN MANZANERO,
Expuso que conoce al ciudadano OVIDIO JESÚS VILLAMEDIANA BOLÍVAR, y a la ciudadana MATILDE SAAVEDRA REYES; y que los mismos contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Canoabo del Municipio Bejuma del Estado Carabobo y fijaron su domicilio conyugal en Tinaco Pueblo de Paja, Tinaco Estado Cojedes, y confirmó que la ciudadana MATILDE SAAVEDRA REYES, abandonó el hogar conyugal.-
Preguntas: testigo LUIS ENRIQUE PERALTA CASTELLANOS,
Manifestó que conoce a los ciudadanos OVIDIO JESÚS VILLAMEDIANA BOLÍVAR y MATILDE SAAVEDRA REYES; que se casaron el día 15 de marzo de 1974, en la Prefectura de la Parroquia Canoabo del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos; que la ciudadana MATILDE SAAVEDRA REYES recogió todas sus pertenencias y abandonó el hogar en el año 1980, en Semana Santa; que fijaron su domicilio conyugal en Tinaco, Pueblo de Paja; y que todo le consta por haberlo visto.-
Preguntas: testigo JOSÉ DEMETRIO LÓPEZ.
Afirmó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS RAMÓN VALDEZ NAVARRO y MARÍA BERENIX RODRÍGUEZ PADRÓN, que le consta que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Canoabo del Municipio Bejuma del Estado Carabobo; asimismo alegó que no procrearon hijos; que si le consta que la ciudadana MATILDE SAAVEDRA REYES, recogió sus pertenencias y abandonó el hogar conyugal, de igual manera afirmó que establecieron su domicilio conyugal en Tinaco, en el Sector Pueblo de Paja; y tiene conocimiento de todo esto por ser vecinos de ellos.-
-V-
ANALISIS Y CONCLUSION PROBATORIA
En virtud de que la parte demandada no presentó elemento probatorio alguno en su defensa, el análisis y valoración probatoria que aquí se hace sólo comprenderá los elementos probatorios aportados por la parte actora para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda, con el objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de la causal alegada, quedando ello sujeto a lo que en tal sentido ofrezca la prueba testimonial.
En tal sentido, encuentra este Tribunal de las declaraciones rendidas por los testigos JOSÉ ANIBAL GARCIA AULAR, JOSÉ MARTIN MANZANERO, LUIS MIGUEL PERALTA y JOSÉ DEMETRIO LÓPEZ, que fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los cónyuges LUIS RAMÓN VALDEZ NAVARRO y MARÍA BERENIX RODRÍGUEZ PADRÓN; que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Canoabo del Municipio Bejuma del Estado Carabobo; que establecieron su domicilio conyugal en Tinaco, Sector Pueblo de Paja, Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes; que la ciudadana MATILDE SAAVEDRA REYES, recogió todas sus pertenencias y enseres personales y abandono el hogar conyugal, testimonios éstos que son apreciados por este Tribunal, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna, que el Tribunal considera suficientes a los efectos de la acción propuesta. Así se establece.
Las referidas testimoniales hacen surgir a este Juzgador la plena convicción de la ocurrencia del abandono voluntario del hogar común por parte de la demandada, ciudadana MATILDE SAAVEDRA REYES, por lo que no tiene dudas este Tribunal acerca de la ocurrencia entre los esposos OVIDIO JESÚS VILLAMEDIANA BOLIVAR Y MATILDE SAAVEDRA REYES, del hecho constitutivo de la causal de divorcio prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, materializado por el hecho de que la demandada de autos se marchó del inmueble donde cohabitaba con su cónyuge, haciéndolo desde el año 1980 y que hasta la actualidad no ha regresado; todo lo cual impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el demandante, ciudadano OVIDIO JESÚS VILLAMEDIANA BOLIVAR y la ciudadana MATILDE SAAVEDRA REYES. Así expresamente se decide.
-VI-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, considera evidenciada la existencia de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, la cual es suficiente para que sea declarado el divorcio entre las partes, por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, y con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoara el ciudadano OVIDIO JESÚS VILLAMEDIANA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.142.310, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura, hoy Registro Civil de la Parroquia Canoabo, municipio Bejuma, del Estado Carabobo, el día 23 de marzo de 1974, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio inserta bajo el N° 5, folio 6 vto. y fte. 7, de los libros de Registro Civil de matrimonio llevados por esa Prefectura y que en copia certificada consta en autos.
Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada en el Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN San Carlos, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. VICENTE A. APONTE MORALES.
El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA R.
En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 P.M.), se publicó la anterior sentencia.-
El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA R.
Exp. Nº 10.075
VAAM/LRAR/Nahir.-
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