En tal sentido, acogiendo la mas pacífica y sana jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y del Máximo Tribunal del país, la perención obra de pleno derecho, por lo que, una vez producida, al Juez, no le queda otro camino que declararla, puesto que la falta de impulso se traduce en manifestación del decaimiento del interés de la accionante en la tramitación del asunto, poniendo fin a través de tal declaratorio a la perpetuidad del procedimiento, a pesar de la pérdida de interés de quien los instó en principio, motivo por el cual, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme lo preceptúa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 eiusdem, POR EFECTO DE LA PERENCION. 4.- Dicho lo anterior por cuanto la perención no puede relajarse por las partes al ser materia de orden público de obligatoria aplicación por los Jueces de Instancia, se considera Improcedente lo solicitado por la Par.....