REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Tinaco, 11 de junio de 2013
Años: 203º y 154º
Visto los autos, observa quien decide, que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado por la actora en la diligencia anterior; se amerita pronunciarse sobre la Perención de la Instancia que se ha configurado en la presente causa, a tal efecto se aprecia: 1). De los Hechos.- La presente solicitud fue admitida en fecha 18 de octubre de 2010, a tal efecto se ordeno la citación personal del Ciudadano RAFAEL EDUARDO ADAMES, titular de la cédula de identidad N° 8.665.309, en su carácter de demandado de autos, mediante despacho de citación librado al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde éste se encontraba domiciliado, citación que no pudo ser practicada por las razones expuestas por el alguacil de ese despacho, que cursan a los folios 35 al 51 del expediente. El 3 de diciembre de 2010, la actora señaló nueva dirección para la practica de la citación personal siendo la siguiente: Apartamentos de San Luís I, Bloque Trece, Tinaco Municipio Tinaco estado Cojedes (folio 58), a tal efecto, se ordenó librar nuevamente la citación personal del demandado (folios 59 y 60); respecto al cual, el ciudadano Alguacil del Tribunal habiendo agotado las diligencias necesarias para la practica de la misma; consigna la compulsa que le fue entregada y da cuenta al juez, que la citación no pudo ser practicada por no poder localizar al demandado ( folios 61 al 75); posterior a ello, en fecha 4 de febrero de 2011, la actora asistida del Defensor Público Abogado Euclides José Herrera, solicita se libre Cartel de Citación al demandado de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, actuación que fue proveída por este despacho, mediante auto del 8 de febrero de 2011, que cursa al folio 77, Cartel este que fue retirado por la actora en fecha 10 de febrero de 2011, tal como consta en copia de recibido que cursa al folio 82 del expediente, en fecha 04 de junio de 2013, mediante diligencia suscrita por la Ciudadana LEIDY MARIA PIÑA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.671.505, asistida por el abogado en ejercicio HECTOR FLORES, Inpreabogado bajo el Nº 146.798, solicita se libre nuevamente el Cartel de Citación, a los fines de su publicación, en virtud de que fue extraviado sin ser publicado. 2). Consideraciones de Derecho: Emerge de las actuaciones antes narradas, que desde el 10 de febrero del 2011 hasta el día 2 de Noviembre de 2012, fecha en que compareció la actora y mediante diligencia solicitó se librara nuevo Cartel para practicar la Citación; transcurrió un (1) año diez (10) meses y ocho (8) días, tiempo en el cual hubo total inactividad procesal de la actora tendente a lograr la citación del demandado de autos. 3.- Que tal circunstancia esta contemplada en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habiéndose configurado la Perención de la Instancia; respecto de la cual expresamente se ha dispuesto en el articulo 269 eiusdem, que la misma se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, pudiendo ser declarada de oficio por el Tribunal. Y es que respecto de esta institución debe recordarse, que la perención se verifica, como enseña el autor Emilio Calvo Bacca, en su libro “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” (ediciones Libra, Caracas – Venezuela, Pág. 299), ope legis, al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes, retrotrayéndose al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, de tal manera que la circunstancia de efectuarse actos procesales posteriores al cumplimiento del año mencionado arriba, en modo alguno convalida o subsana la perención ya cumplida. En tal sentido, acogiendo la mas pacífica y sana jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y del Máximo Tribunal del país, la perención obra de pleno derecho, por lo que, una vez producida, al Juez, no le queda otro camino que declararla, puesto que la falta de impulso se traduce en manifestación del decaimiento del interés de la accionante en la tramitación del asunto, poniendo fin a través de tal declaratorio a la perpetuidad del procedimiento, a pesar de la pérdida de interés de quien los instó en principio, motivo por el cual, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme lo preceptúa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 eiusdem, POR EFECTO DE LA PERENCION. 4.- Dicho lo anterior por cuanto la perención no puede relajarse por las partes al ser materia de orden público de obligatoria aplicación por los Jueces de Instancia, se considera Improcedente lo solicitado por la Parte Actora. Y así se decide. En consecuencia, se declara Perimida la Instancia, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del presente expediente, remitiendo sus actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo en su oportunidad. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Publíquese y déjese copias de la presente actuación de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada La





Conforme fue acordado en esta misma fecha 11/06/2013, se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

Exp. Nº 2010-824
NGS/NaLl/Teòfilo Fernàndez