Que habiendo excitado a los cónyuges a la reconciliación, ambos insistieron en la solicitud presentada, no pudiéndose lograr la reconciliación, razón por lo cual en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES de los solicitantes, ciudadanos: ANTONIO FREDDY LECA PEREIRA y NEGIEH MARÍA CHEJADE PINTO, conforme a las estipulaciones por ellos convenidas, dejando expresamente establecido que por lo que respecta a las disposiciones acordadas por los cónyuges solicitantes en relación a los bienes patrimoniales adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal mantiene lo acordado por ellos en el escrito solicitud. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.-
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-
Exp. Nº 10.979
LEGS/HMCM/Nahirg.-