Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ ROJAS, MATILDE TRINIDAD RODRÍGUEZ GARCÍA, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GARCÍA y ANTONIO JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, antes identificados, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ ROJAS, MATILDE TRINIDAD RODRÍGUEZ GARCÍA, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GARCÍA y ANTONIO JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ DE SOUSA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros".