En efecto, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: "Artículo 700.- En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto."
En el presente caso, no encuentra este Tribunal que la accionante haya producido prueba suficiente de la posesión que afirma ejercer y que señala como objeto de perturbación, situación que impide a este juzgador precisar la perturbación a la posesión alegada; en cuya virtud se declara INADMISIBLE la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, bajo análisis, por no cumplir con la exigencia contenida en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ,
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