REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 06 de Agosto de 2.009
198º y 150º
Visto el escrito y los recaudos acompañados, presentado por MERCEDES JOSEFINA HURTADO DE RIVIERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N. V-3.691.654, asistida por la abogada en ejercicio ARLETTE MILENE VIVIEN GARCES, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 96.605, este Tribunal para decidir observa:
Advierte este juzgador que actúa bajo el supuesto de que la pretensión propuesta es relativa a una querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación, aún cuanto el petitorio del escrito bajo análisis es confuso, toda vez que la parte querellante, alega ser poseedora, señala los fundamentos legales para proponer querellas interdíctales, afirma acudir ante el Tribunal para proponer querella interdictal, sin embargo en su petitorio no solicita ser amparada en la posesión alegada, al señalar textualmente “ Concebidos los hechos y derechos alegados en los capítulos precedentes, he decidido demandar como en efecto demando a la ciudadana: MASSIEL ANJANETTE GUTIERREZ DE HURTADO plenamente identificada, para que convenga en los actos perturbatorios y consiguientemente en el despojo de la posesión legitima que se derivan de mis derechos sobre el Inmueble ampliamente descrito en los capítulos precedentes y en su defecto, sea el ORGANO JURISDICCIONAL, quien determine la respectiva responsabilidad asumida por dicha ciudadana.”
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 700 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil la admisibilidad del Interdicto de Amparo a la Posesión implica el alegato y comprobación previa de la ocurrencia de la perturbación, que supone también la comprobación previa de la posesión alegada, ya que sin esta no puede determinarse la perturbación, como requisito indispensable para que pueda ser decretado el amparo a la posesión del querellante.
En efecto, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Artículo 700.- En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
En el presente caso, no encuentra este Tribunal que la accionante haya producido prueba suficiente de la posesión que afirma ejercer y que señala como objeto de perturbación, situación que impide a este juzgador precisar la perturbación a la posesión alegada; en cuya virtud se declara INADMISIBLE la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, bajo análisis, por no cumplir con la exigencia contenida en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ,
La Secretaria,
Abog. HILDA M. CASTELLANOS M.,
Exp. 11.033.