En consecuencia y con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el numeral 1, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara que no tiene materia sobre lo cual decidir por cuanto dicha cuestión previa opuesta, fue resuelta mediante sentencia de fecha 13 de mayo del año 2013, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Numeral 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ordena a la abogada ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el.....