República Bolivariana de Venezuela
Porde Judicial
En su Nombre: El
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
San Carlos de Austria, 03 de Julio de 2015.
Años: 205 y 156
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
DEMANDANTES: JAVIER JOSÉ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.433.082, domiciliado en el sector Sábana Grande, Urbanización Don Aurelio, calle 17, casa Nº 43, Barquisimeto Estado Lara, y CARLOS JOSÉ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.784.557, domiciliado en la calle Roble con calle Araguaney, Edificio Altos de Araguaney, Torre II, Apartamento A-21, Municipio Palavecino, Estado Lara.
APODERADA JUDICIAL: ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8. 504.579 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.222, domiciliada procesalmente en la Avenida Bolívar, Edifício Rampini, piso 1, Oficina 8, San Carlos estado Cojedes.
DEMANDADOS: RAFAEL LORENZO MILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V- 11.715.050, residenciado en Guanare, calle 14, entre carreras 6 y 7, casa 6-31, Barrio la Arenosa, Estado Portuguesa, y FABIOLA SENOVIA MILLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.399, domiciliada en la Urbanización Villa Country, casa Nº 22, Guanare Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES: NELSON MARIN PÉREZ y ELVIS A. ROSALES N, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.054.034 y V-8.052.037, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.745 y 31.786, domiciliados em la Ciudad de Guanare, capital del Estado Portuguesa.
MOTIVO: Daños Materiales, Lucro Cesante y Daño Moral Derivados por Accidente de Tránsito.
SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestión Previa Ord. 1º, 6º y
8º Art. 346 Código de Procedimiento Civil).
EXPEDIENTE Nº: 11.197
- II -
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 13 de mayo de 2.013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia mediante el cual ordenó la acumulación de la causa 5522 a la causa 11.197; este tribunal en acatamiento a lo ordenado en la misma, acordó acumular a la presente causa el referido expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibido mediante oficio Nº 05-343-141-2013, constante de una pieza principal y cuaderno de medidas constantes de CIENTO NOVENTA y SEIS (196) y VEINTITRÉS (23) folios útiles respectivamente.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2.015, que riela al folio 192 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convoco a las partes intervinientes en la presente causa, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del QUINTO (5º) día de despacho, con la finalidad de que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento.
En fecha 22 de mayo de 2.015, este Juzgado dictó auto mediante el cual tomando en consideración que se encuentran pendiente por decisión las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de noviembre de 2.012, difirió la celebración de la audiencia Preliminar del presente juicio, para que la misma tenga lugar una vez que sean resueltas las referidas cuestiones previas opuestas, previa la notificación de las partes, en la oportunidad que fije este Tribunal por auto expreso.
- III-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
La representación judicial de la parte demandada, abogados NELSON MARIN PÉREZ y ELVIS A. ROSALES N, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.054.034 y V-8.052.037, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.745 y 31.786, en su escrito contentivo de Contestación de la Demanda y Cuestiones Previas de fecha 26 de noviembre de 2012, adujeron lo siguiente:
I. Advertimos la existencia de otro proceso que guarda conexión con el presente juicio en el cual hemos solicitado la acumulación.
• [Que] Advierten a este honorable tribunal que dada la existencia de otro proceso que guarda estrecha relación de accesoridad, conexión o continencia con el presente juicio, requieren por vía de defensa previa en el tribunal donde cursa dicho proceso (Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, expediente Nº 11197) conforme a lo preceptuado en el artículo 346, numeral 1, que este asunto debe acumularse a otro proceso por razones de conexión o continencia.
• [Que] habida cuenta se trata de reclamaciones judiciales por supuestos resarcimiento de daños devenidos del mismo accidente de tránsito ocurrido en la carretera convencional TOB-CO, Sector Curva el Laya, Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, en fecha 05 de Julio del 2011.
• [Que] siendo que tal pretensión de acumulación de procedimiento no se encuentra dentro de los supuestos de improcedencia a que alude el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, tal defensa previa se enmarca en el acatamiento de las normas procesales que rigen la acumulación, vale decir, la existencia de dos (02) procesos, existe entre ellos una relación de accesoriedad conexión o continencia.
• [Que] se encuentran en la misma instancia, los procedimientos no son incompatibles, y en ninguno de los procedimientos cuya acumulación pretenden está vencido el lapso de promoción de pruebas y las partes están debidamente citadas.
• [Que] existiendo la figura de la acumulación procesal como remedio a la situación de marras, piden la unificación en este expediente de aquella causa cursante en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de unificar en un mismo expediente (11.197), éstas causas que revisten conexión entre si, para que mediante una sola sentencia éstas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones contradictorias sobre un mismo asunto, garantizándose los principios de celeridad y economía procesal.
• [Que] no atinan a entender la razón de Dos (2) demandas paralelas, inclusive propuesta por la misma apoderada judicial, salvo que no sea que medie el propósito malicioso de traer pruebas procuradas por una de ellas generando desventajas respecto a la demanda, situación que el legislador previo al aludir el supuesto aludido en el ordinal 4 del artículo 81 de la Ley Adjetiva Civil.
• Piden al Tribunal pronunciamiento previo sobre esta defensa previa.
II. Cuestiones Previas
1. [Que] oponen a la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 346, ordinal Sexto del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 340, Ordinal 7 Ejusdem, defensa previa por Defecto de Forma, en virtud que el escrito libelal no cumple con la exigencia relativa a la necesaria especificación de los daños y sus causas, cuya norma del artículo 340, dispone: El libelo de demanda deberá expresar: Ordinal 7) “Si se demandare la Indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.
• [Que] en efecto, el fundamento legal de esta exigencia normativa descansa en la necesidad de que el demandado se imponga de la clase de daño que se le demanda, y de su monto, de la cosa dañada y de las consecuencias de las averías sufridas, así como los perjuicios ocasionados, cuyo resarcimiento se exige contenciosamente, no basta explicaciones genéricas, se impone exponer los hechos motivadores de los daños y perjuicios demandados de manera especifica, determinando además la relación de causalidad entre éstos y la conducta del demandado en la producción de los mismos.
• [Que] en la situación subjudice, se puede apreciar palmariamente en lo que respecta a las indemnizaciones reclamadas que la demandante en las estimaciones de los daños reclamados lo hace a titulo referencial (aproximaciones), así lo afirma el propio demandante, se limita a pedir condena por servicio de transporte tanto para el como para su núcleo familiar, no entendiendo ésta parte como es que un vehículo destinado supuestamente para cumplir labores inherentes a una empresa sea utilizado para propósito familiares, reclama lucro cesante dejado de percibir sobre la base de un promedio de ingreso mensual de los últimos seis (6) meses a razón de Noventa y Un mil bolívares (Bs. 91.000), sin especificarse en el libelo de demanda si se trata de ingresos fijos o comisiones de venta.
• [Que] en razón de que se toma como referencia el supuesto salario devengado, cuántos libros dejó de vender y sobre la base de cuantos días fue privada de una ganancia y/o utilidad, que promedio normal de ingresos le genera la venta de libros, y unos supuestos gastos aún no concentrados de una intervención quirúrgica a practicarse, daño éste que no reúne características para ser reclamados por no haberse verificado (no es actual).
• [Que] finalmente pretende la demandante se cancelen gastos por honorarios profesionales de abogados, los cuales es sabido forman parte de los gastos procesales como uno de los efectos del proceso, constituido por una condena accesoria que le es impuesta a la parte que resultare totalmente vencida en el juicio y que no haya tenido motivos racionales para litigar (costas procesales).
• En conclusión , siendo que el libelo de demanda no admite en materia de indemnización de daños y perjuicios señalamientos de forma genérica, sin establecimiento de ninguna relación de causalidad entre el daño ocasionado y el hecho dañoso con las explicaciones necesarias del porque del reclamo y del cuantum, hace que el libelo de demanda no cumpla con la norma del artículo 340, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto el libelo es defectuoso en la forma y así piden al Tribunal lo declare; pues de la manera como se peticionan los supuestos daños reclamados, se impide a los demandados conocer la forma como fueron calculados para llegar al monto reclamado y ello impide una mejor formación del contradictorio e impide el ejercicio de una defensa adecuada.
2. Conforme a lo preceptuado en el artículo 346 numero 8 del Código de Procedimiento Civil, oponen a la demanda la defensa previa de la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
• [Que] en efecto, consta del libelo de demanda y de las actuaciones de transito ofertadas como medios probatorios por la demandante, que con ocasión del accidente se incurrió en un presunto ilícito penal el cual requiere se establezcan las responsabilidades de rigor mediante el correspondiente juicio penal, habida cuenta que resulto lesionado el conductor del vehículo Nº 01 involucrado en el accidente.
• [Que] de allí, surge la existencia de un delito de acción pública donde el Ministerio Público está en la obligación de aperturar el procedimiento penal respectivo, lo que en efecto se está llevando a cabo y así lo reconoce la demandante al requerir entre sus medios probatorios informe al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial causa Nº 22-2486-11 y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público sobre el expediente instruido con ocasión del accidente, lo cual demuestra que la demandante está conteste de la prejudicialidad alegada y por tanto la defensa previa alegada ha de resolverse por imperativo del artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil.
• [Que] la prejudicialidad es definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad (Dr. Mario Pesci Felón).
• [Que] al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 1665 del 17 de julio del 2002, expediente Nº 2002-0156, caso: Cesar Alberto Manduca Gambas, al referirse a la trascendencia que tiene la decisión penal en la reclamación civil, estableció lo siguiente:
“…es trascendental, por tanto, para originar la responsabilidad civil derivada de un hecho punible, la declaratoria del tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el procedimiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o participe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar…”
• [Que] en consecuencia a las razones invocadas y al criterio en la sentencia up-supra citada, al no estar demostrada aún la responsabilidad criminal que pudiere surgir de la investigación que adelanta el Ministerio Público, no puede haber y así le piden al tribunal que al resolver la presente cuestión previa de prejudicialidad, declare la imposibilidad de establecer responsabilidad civil derivada de una responsabilidad penal aún no establecida judicialmente y en consecuencias con lugar la defensa previa alegada por existencia d una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Asimismo, promovió
III. DEFENSAS PERENTORIAS Alegando:
1. [Que] oponen a la demanda, para que sea resuelto como punto previo en la sentencia definitiva, la prescripción de la acción para exigir la reparación de daño con ocasión del accidente a que se contare este asunto, todo conforme lo determina el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre.
• [Que] en la presente causa se ha establecido, sin lugar a dudas , que la actora, ha ejercido una acción personal con el objeto de obtener el resarcimiento de unos daños que dice haber sufrido con ocasión de accidente de tránsito ocurrido el 05 de Julio de 2011; significando que para la fecha de interposición de la demanda a escasos 21 días del fenecimiento del lapso de prescripción es que la interpone en este Tribunal, no constatando en las actas del expediente, el haber cumplido la demandante con la carga del registro del libelo con la orden de comparecencia tendente a la interrupción de la prescripción.
• [Que] durante el lapso de prescripción previsto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, ni antes de la expiración del mismo, ha ocurrido ningún acto material ni jurídico que haya podido ser capaz ni de suspender ni de interrumpir el referido lapso, cuya prescripción alegan a todo evento, sin que ello comporte, ni apareje reconocimiento, aceptación o convenimiento de los hechos libelados por la actora, pues se reservan expresamente el derecho a dar contestación a la demanda en capitulo subsiguiente a todas y cada una de las afirmaciones de ésta. .
• [Que] no comporta el alegato de prescripción, ni la siguiente defensa perentoria que van alegar, ningún reconocimiento voluntario, ni tácito, ni expreso, de la veracidad de las afirmaciones de la demandante. Ello es nada más la utilización que en este acto hacemos de defensas perentorias que les otorga la Ley como medio para libertarlos de obligaciones, haciendo menos onerosa la administración de justicia, sin que renuncien al derecho a enervar, tanto con su contestación a la demanda, como con las pruebas en el contradictorio las pretensiones infundadas de la actora.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Adujo:
• [Que] a todo evento, y solo para el caso de que se desestimaren las defensas procedentemente expuestas, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por el ciudadano CARLOS JOSÉ LEÓN.
• [Que] si bien es cierto que en fecha 05 de julio de 2011, a eso de las 5 p.m. su representado RAFAEL LORENZO MILLA, conducía un vehículo identificado con el libelo (Nº 2) como presunto causante de los daños, tal accidente no ocurre en el forma y manera como lo pretende hacer ver la demandante.
• [Que] lo cierto es que su conferente RAFAEL LORENZO MILLA (venezolano, mayor de edad, poseedor de la cédula de identidad Nº 11.715.050) conducía el vehículo Toyota-Meru, Placa: PAD-806, a la velocidad permitida por la ley, precisamente por tratarse el sitio donde ocurre el accidente de una curva conocida como “Curva el Laya” en el Municipio Tinaco, Estado Cojedes.
• [Que] conducía a una velocidad prudente, moderada, siendo sorprendido por otro vehículo que se desplazaba en sentido contrario e invade su canal de circulación obligándolo a realizar una maniobra “defensiva-evasiva” que hace que se produzca el impacto con el vehículo identificado con el Nº 01 en las actuaciones del Tránsito Terrestre, siendo que el accidente se produce por una causa extraña o ajena a la voluntad de su representado, verificándose lo que en el derecho común se denomina “eximente de responsabilidad” por mediar hechos, obstáculos o causas sobrevenidas independiente (en este caso) al conductor del vehículo Nº 02, que le impidieron de manera insuperable evitar la colisión y por tanto no se le puede imputar responsabilidad a éste por no provenir el accidente de una conducta voluntaria de su parte.
• [Que] ello es corroborado por el funcionario de Tránsito Terrestre actuante en el procedimiento quien expresa en el acta policial, lo siguiente: “…según inspección ocular realizada en el sitio del accidente, se presume que la causa del hecho, es atribuible al conductor del vehículo Nº Dos (2) quien al realizar una maniobra evasiva-defensiva, al esquivar otro vehículo que se desplazaba en sentido contrario invade el canal de circulación por donde se desplazaba el vehículo Nº 01…”.
• [Que] por lo que se pone de manifiesto con tal aseveración del funcionario actuante en el procedimiento una similitud con la versión de su conferente.
• [Que] la colisión ocurrida se produce por una circunstancia que hace inevitable el daño, configurándose una fuerza mayor como causa extraña no imputable y en consecuencia de tal circunstancia atribuible a un hecho humano que califica como eximente de responsabilidad en los términos previstos en el Código Civil, en concordancia con el artículo 102 de la Ley de Transporte Terrestre.
• [Que] si bien ésta Ley prevé un sistema de responsabilidad objetiva, esto es, en la cual nada tiene en principio que hacer la idea de la culpa, sin embargo, admite como únicas causales de exoneración de responsabilidad el hecho de la víctima, de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente se hubiere producido por caso fortuito o fuerza mayor, amén que la propia Ley de Tránsito Terrestre presume (artículo 192) en caso de colisión de vehículos que los conductores tiene igual responsabilidad civil por los daños causados, cuya presunción legal igualmente invocan a favor de su conferente, reiterando que la situación subjudice el accidente se produce por una fuerza mayor y/o hecho de un tercero.
• [Que] como consecuencia de la eximente de responsabilidad civil invocada, niegan y rechazan que su mandante-demandado tengan responsabilidad de resarcimiento por los daños cuyo importe dinerario se determina en el libelo de demanda.
• [Que] niega que su conferente conductor desplegaba una acción negligente e imprudente y más aún niegan que la causa del accidente sea exclusivamente imputable al conductor RAFAEL LORENZO MILLA.
• Que niegan que la acción o conducta de sus conferentes demandados sean configurativos de violaciones a los artículos 127, 132, 136, 150 y 194 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyas disposiciones legales denunciadas como violadas no tienen relación alguna con responsabilidades de conductores y propietarios, teniéndose que la base legal invocada por la demandante es impertinente, inexacta por inaplicable a la situación de marras.
• [Que] niegan y rechazan que con tal accidente se haya producido un daño en la esfera moral del demandante y por ello, rechazan la exagerada cantidad de Ochenta mil bolívares (Bs. 80.000) reclamada por daños morales.
• [Que] en consecuencia rechazan y niegan que sus representados deban pagar por concepto de los daños especificados en el libelo de demanda la cantidad de Trescientos Cuarenta y un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 341.500,00).
DE LAS PRUEBAS OFERTADAS:
1. Invocaron el principio de la Comunidad de Prueba en todo cuanto favorezca a los demandados, especialmente, la apreciación que hace el funcionario actuante en el procedimiento de que el accidente es consecuencia de una maniobra evasiva-defensiva del conductor número 2, necesaria tal conducta para evitar ser impactado por un vehículo que se desplazaba en sentido contrario e invadía su canal de circulación. Con tal medio probatorio pretenden probar la eximente de la responsabilidad civil invocada para el supuesto negado no prospere las defensas perentorias opuestas, e igualmente hacen valer la condición de accionista y directivo de la empresa BLETEX C.A., del demandante (folio 30 al 31) donde se evidencia que éste último actúa como directivo y socio de la compañía, pretendiendo demostrar con esto último y en consecuencia impugnan que el demandante ostenta la condición de accionista y directivo de la también demandante en contra de sus representados, la sociedad mercantil BLETEX C.A, por lo que tal condición queda sometido a la regulaciones del código de comercio en cuanto a que participa en la distribución de dividendos, más no concurre en la circunstancia relación laboral alguna como pretende hacerlo ver el actor para reclamar indemnizaciones como si se tratare de un empleado de la misma y por tanto los reclamos planteados a unos supuestos daños por sueldos dejados de percibir son improcedente.
2. Promueven Prueba de Informe al Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a fin de que informe el estado de la causa Nº 2C-2486-11 donde figura como imputado el ciudadano: RAFAEL LORENZO MILLA y como victima el ciudadano CARLOS JOSÉ LEON. Tal medio probatorio pretende la existencia de una cuestión prejudicial.
DE LA IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTO
• Impugnan el recibo de pago por concepto de honorarios profesionales se le hace a la Abogada ROMELIA COLLINES en razón que la cancelación de honorarios es consecuencia de una condenatoria en costa que aún no se ha producido, llamando la atención que pese disponer la empresa BLETEX C.A., de un contrato de afiliación vigente para el momento de ocurrir el accidente que entre otros siniestros se incluye asistencia jurídica, no haya hecho uso de la protección que le brinda tal contrato de afiliación(folio 32 de la pieza principal).
• Impugnan todas las pruebas ofertadas por la demandante por no indicar el objeto de la misma, siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que las partes deben indicar el objeto y lo que pretende probar con las pruebas promovidas, cuyo establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma a fin de establecer la relación entre los hechos litigiosos que se ventilan en el proceso con los hechos objetos de pruebas, más aún, se requiere la indicación del objeto de la prueba en los juicios de tránsito, habida cuenta que el procedimiento tiene previsto la fijación por el tribunal de los hechos y límites de la controversia, tarea que se facilita al juzgador solo si se indica el objeto de la prueba. .
• Igualmente impugnan la constancia emitida por la sociedad mercantil BLETEX C.A, atribuyéndole al demandante ingresos por salarios, comisiones y viáticos por no guardar la debida congruencia entre el detalle de lo supuestamente devengado con la totalidad de ingresos reflejados en tal constancia, amen, de tratarse de una prueba pre constituida unilateralmente por quien tiene interés en las resultas del juicio, en virtud de que BLETEX C.A es demandante en la causa donde hemos pedido la acumulación de ambos procesos, pareciéndonos que el propósito es mantener dos juicios paralelos es precisamente para procurar pruebas como esta, con violación al principio de contradicción de la prueba, pues de la manera como se pretende incorporar la misma se impide a los demandados el control correspondiente.
• Finalmente solicitó que el presente escrito se tenga como la contestación a la demanda, que sus alegatos sean examinados y valorados por el Juez y que en definitiva se declare sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costa a la demandante.
-IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que ha sido alegado por la representación judicial de la parte demandada la Acumulación a otro Proceso por razones de Conexión o Continencia, conforme a lo previsto en el Numeral 1º de Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asi como, la defensa previa por Defecto de Forma de la Demanda, previsto en el Numeral 6º de Artículo 346, y la Defensa Previa por la Existencia de una Cuestión Prejudicial que deba Resolverse en un Proceso Distinto, previsto en el Numeral 8º de Artículo 346, ejusdem, quien aquí decide se pronuncia sobre tales pedimentos.
Mediante escrito suscrito por los Abogados NELSON MARIN PÉREZ y ELVIS A. ROSALES N., actuando en representación de los demandados ciudadanos FABIOLA SENOVIA MILLA RODRÍGUEZ y RAFAEL LORENZO MILLA, solicita sea decretada la Acumulación a otro Proceso por razones de Conexión o Continencia, alegando para ello Que en el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes cursa asunto o proceso distinguido con la nomenclatura del archivo de dicho tribunal Nº 11.197 que guarda estrecha relación de accesoriedad, conexión o continencia con el presente juicio, al respecto y, visto lo alegado por el antes mencionado profesional del derecho, se hace imprescindible hacer las siguientes consideraciones:
La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que mediante una sola sentencia sean decididas a fin de evitar decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, y también para garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Para que proceda la acumulación de acumulación procesal es necesario que se dé la presencia de dos o más procesos y, que existan entre ellos una relación de accesoridad, conexión o de continencia.
La acumulación de causas, encuentra su fundamento en el marco del proceso laboral, en el principio de la economía procesal, en la oportunidad de admitir que los justiciables acumulen varias pretensiones en un mismo escrito de demanda, y a los jueces en la medida, de acordar la acumulación de causas; con la finalidad fundamental de unificar dentro de un mismo asunto, acciones que tienen algún tipo de conexión, para que sean decididas en un solo fallo, en procura de no incurrir en pronunciamientos contradictorios.
Respecto a la Defensa Previa por Acumulación a otro proceso por razones de conexión o continencia:
En lo que respecta a la acumulación de autos, observa esta juzgadora como directora del proceso, vista la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 13 de mayo del año 2013, mediante la cual ORDENÓ la acumulación de la causa Nº 5522 a la causa 11.197, este tribunal en acatamiento a lo ordenado en la mencionada decisión, acordó acumular a la presente causa el referido expediente, este es el 5522, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, recibido en este Tribunal mediante oficio Nº 05-343-141-2013, de fecha 17 de mayo del año 2013, por tanto resulta para quien aquí decide inoficioso y contario al principio de economía procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, hacer pronunciamiento sobre la solicitud de acumulación ya resuelta en este proceso; en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre lo cual decidir por cuanto dicha cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, fue resuelta mediante sentencia de fecha 13 de mayo del año 2013, dictada por el Juzgado Superior Civil, supra identificado. ASI SE DECIDE.
Respecto a la Defensa Previa por Defecto de Forma, es conveniente expresar lo siguiente:
El Artículo 346° del Código de Procedimiento Civil señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“El ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, señala:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
La cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídico-procesal, es decir, la demanda, para lograr una mejor formación del contradictorio en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis.
Señala nuestro máximo Tribunal sobre el ordinal 7° del artículo
340 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“… el actor debe en su libelo de demanda
señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso que sean varias causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal C.P.C, es mantener la igualdad procesal entre las partes , ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trate de daños materiales …”
Entonces, siendo que para tal señalamiento es necesario que el actor analice y discrimine las causas generadoras del daño, de modo de poder calificar correctamente el mismo y los elementos imprescindibles para la determinación de la extensión del daño causado, así como los alcances y límites de la obligación de reparar, es evidente para ésta sentenciadora la ausencia de tal análisis, no evidenciándose la discriminación de los daños y perjuicios señalados en el libelo de la demanda y su reforma, resultando insuficiente a los hechos controvertidos en el presente asunto, las generalidades plasmadas en el referido escrito, en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar procedente, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 por no encontrase lleno el extremo legal establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Respecto a la Defensa Previa por la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba Resolverse en un Proceso Distinto, es conveniente expresar lo siguiente
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8°:
“La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”
Con relación a la Prejudicialidad es oportuno citar al Maestro Borjas quien afirma lo siguiente:
“En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso” ( Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 83).
El autor Humberto Bello Lozano Márquez reseña lo siguiente: “El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).
Igualmente expresa “Como se ve en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, esta sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).
Oscar Pierre Tapia en su repertorio de jurisprudencias afirma: “...Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Mayo 2003. Tomo IV, p. 554).
La jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad también ha expresado: “Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo... De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Febrero 2001. Tomo II, p. 619-620).
Señalado lo anterior, este tribunal acoge el criterio de la jurisprudencia venezolana, y declara CON LUGAR la Defensa Previa por la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba Resolverse en un Proceso Distinto, en tal sentido, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión. ASI SE DECIDE.
Respecto a las otras defensas opuestas por la parte demanda, se resolverán en la sentencia de fondo. ASI SE DECIDE.-
- V -
DISPOSITIVA
En consecuencia y con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el numeral 1, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara que no tiene materia sobre lo cual decidir por cuanto dicha cuestión previa opuesta, fue resuelta mediante sentencia de fecha 13 de mayo del año 2013, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Numeral 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ordena a la abogada ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, a subsanar los defectos de forma constatados. TERCERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Numeral 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas. QUINTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza (T),
Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANO M.
En la misma fecha, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia y se libraron las respectivas boletas de notificación.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANO M.
Exp. Nº 11.197
YMC/HMCM/Marleny.-
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