ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DESESTIMAR LA DENUNCIA a favor del adolescente identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA sin identificación, considerando que existe un obstáculo legal para intentar la acción penal por parte del Ministerio Público, ya que la acción procede a instancia de parte agraviada, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide. SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales del adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa a la Fiscalía V Especializada del Ministerio Público de este Estado, con ocasión a la Desestimación ordenada, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA
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