PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, en uso de la facultades del juez como director del proceso, dicte despacho saneador conforme lo establece el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y requiera de la parte accionante la correspondiente aceptación de la herencia a beneficio de inventario de la antes referida adolescente; en consecuencia de ello, SEGUNDO: se declara la NULIDAD de todo lo actuado, desde el auto de admisión de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), hasta la actualidad; TERCERO: una vez adquiera firmeza el presente fallo repositorio, se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede .....