REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
P
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
EXPEDIENTE 2026-000052
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: EUGENIO D´ ALESSANDRO MIGLIACCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.245.229, domiciliado en el edificio Mabati, piso 3, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo, estado Zulia.
DEFENSA TÉCNICA DE LA PARTE RECURRENTE: abogadas en ejercicio ODALIS CORCHO, MARÍA CAROLINA ROMERO y XIOMARA REYES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.410.419, V- 12.694.891 y V-5.815.795, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matriculas N° 105.871, 73.495 y 28.950, respectivamente.
CONTRARECURRENTE: YSLENIS VALBUENA DE BEVACQUA, BARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA y MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.796.499, V-11.860.230 y V-14.824.105, respectivamente.
SUJETOS DE PROTECCIÓN: GAETANO ANTONIO D´ ALESSANDRO BEVACQUA, nacido en fecha siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007), quien alcanzó la mayoridad durante la tramitación del juicio y E.M.D.A.B. (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
Correspondió a este Órgano Superior el conocimiento de la presente causa contentiva del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto porla abogada en ejercicio ODALIS DEL CARMEN CORCHO RINCÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EUGENIO D´ ALESSANDRO MIGLIACCIO, contra el auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, con ocasión a la causa VP31-V-2023-002398 contentiva del juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoado por el hoy recurrente, en favor de sus hijos GAETANO ANTONIO D´ ALESSANDRO BEVACQUA, venezolano, joven adulto, nacido en fecha (7) de noviembre de dos mil siete (2007), quien cumplió la mayoridad en el decurso de la causa y E.M.D.A.B. (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra los ciudadanos YSLENIS VALBUENA DE BEVACQUA, BARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA y MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA, previamente identificados.
-III-
ANTECEDENTES PROCESALES
Correspondió conocer a este Tribunal prima facie del recurso de hecho que incoare la representación judicial del ciudadano EUGENIO D´ ALESSANDRO MIGLIACCIO, contra el auto denegatorio del recurso de apelación dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia N° 24-2026 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026), en la que se revocó tal auto, se ordenó oír el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo y luego remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que éste a su vez remitiera nuevamente a este Tribunal de Alzada tal recurso, ello conforme al principio de economía procesal, debido que cursan en este órgano judicial las copias certificadas de algunas actas procesales del mismo.
Conforme a la orden antes descrita, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio previamente aludido, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial,las actas contentivas del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial del ciudadano EUGENIO D´ ALESSANDRO MIGLIACCIO en contra del auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026) dictado por el mismo Tribunal de Instancia.
En ese sentido, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial remitió directamente tales actas a este Órgano Jurisdiccional sin asignar nueva nomenclatura, por ello este Tribunal mediante oficio N° 065-26 de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), requirió de tal órgano administrativo que fuese asignada nueva nomenclatura, lo cual fue cumplido en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Cumplido lo anterior, este Tribunal mediante auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), requirió del Tribunal a quo copias certificadas de las actas de nacimiento de los sujetos de protección involucrados, así como también información sobre si cursa en actas la aceptación de herencia a beneficio de inventario.
Al respecto de lo anterior, se recibió proveniente del Tribunal a quo resultas sobre lo peticionado, según consta en oficio N° T1J-2026-105 de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Ahora bien, tras realizar un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman la presente causa pasa quien suscribe a efectuar una serie de consideraciones respecto a la misma en los siguientes términos:
-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
En primer lugar, debe resolver este Órgano Jurisdiccional Superior sobre su competencia para conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:
A tales efectos, el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo aparte dispone lo que a continuación se explana:
“(…)
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección (…)” (Resaltado de esta Superioridad.)
Ahora bien, siendo que, esta Alzada es el Órgano Superior Jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; valga decir, del Tribunal a quo, que dictó la decisión recurrida, declara su competencia para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide. -
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El conocimiento del presente recurso de apelación deriva de la orden dictada por este Tribunal en el marco del recurso de hecho signado con la nomenclatura 2026-000034, mediante sentencia 24-2026 de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026),en la cual se declaró con lugardicho recurso de hecho, se dejó sin efecto el auto denegatorio del recurso de apelación propuesto, se ordenó oír el mismo y remitir a este Tribunal de Alzada a efecto de resolver dicho recurso.
Ahora bien, el recurso de apelación ordenado tramitar según se indicó en líneas anteriores, fue ejercido por la representación judicial del ciudadano EUGENIO D´ ALESSANDRO MIGLIACCIOcontra el auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoado por el recurrente actuando en favor de sus hijos GAETANO ANTONIO D´ ALESSANDRO BEVACQUA(quien alcanzó la mayoridad durante la tramitación del juicio) y E.M.D.A.B. (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra los ciudadanos YSLENIS VALBUENA DE BEVACQUA, BARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA y MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA, previamente identificados.
Por su parte, mediante el auto objeto de apelación antes expresado, el Tribunal a quo ratificó el requerimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución respecto a la consignación de una serie de documentales a fin de proceder con la fijación de la audiencia de juicio, todo lo cual, a mayor abundamiento se transcribe a continuación:
“Este Tribunal visto el contenido del escrito de fecha 8 de junio de 2026, presentado por la abogada ODALIS DEL CARMEN CORCHO RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.871, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, así como revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa que la presente demanda fue admitida en su oportunidad correspondiente, así como se han cumplido todas las estancias procesales hasta su llegada a este Tribunal para el trámite de la fase de juicio quedando garantizado en el presente proceso el principio “pro actione”, sin riesgo alguno de que este puede ser menoscabado, tal como lo alega la suscribiente. Ahora bien, este Tribunal considera imperioso ratificar el requerimiento realizado por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en el sentido de instar a la parte demandante a consignar la Declaración de Únicos y Universales Herederos del causante GAETANO BECVACUA de cuya herencia se pretende la partición y la Declaración de Únicos y Universales Herederos de la causante ANNA MARÍA BECVACUA a fin de fijar la oportunidad para la audiencia de juicio, pues considera que los mismos representan elementos de impretermitible cumplimiento, todo de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Ahora bien, es importante mencionar que los juicios de partición (hereditaria, ordinaria, concubinaria y conyugal) como el caso de autos, tienen su fundamento en el artículo 768 del Código Civil -norma aplicable de forma supletoria, conforme lo estatuye el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- que establece lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
(…)” (Resaltado de esta Superioridad).
Como se aprecia,dicha disposición normativa indica que no es posible forzar a nadie permanecer en comunidad, por ello el legislador en la norma consagra que en cualquier ocasión pueda alguno de los participantes de la comunidad, exigir judicialmente la separación o partición de los bienes para romper el vínculo jurídico que lo une al resto de condóminos.
Asimismo, establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil –aplicable de forma supletoria según lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- que para demandar la partición de la comunidad, es necesario presentar ante el órgano jurisdiccional competente, las pruebas que demuestren la existencia de la misma (verbigracia, en caso de demandar la disolución de la comunidad conyugal, es necesario consignar la sentencia que haya declarado la disolución del vínculo y los documentos de propiedad de los bienes que se pretenden partir; en caso de demandar la disolución de la comunidad hereditaria, el acta defunción del de cujus, además de cualquier documento capaz de demostrar la relación familiar con sus herederos y los correspondientes títulos que acrediten la propiedad del de cujus –vid. Sentencia 409 dictada por la Sala de Casación Civil de fecha quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas-).
Lo anterior, es de forma general lo necesario para dar correspondiente trámite a las demandas de partición. Sin embargo, en lo que respecta a la partición de las comunidades hereditarias, existen una serie de aspectos esenciales a verificar, como lo es la aceptación de la herencia –escenario que ocurre antes de la partición- que puede ser: pura y simple o a beneficio de inventario –artículo 996 del Código Civil- así como también expresa o tácita –artículo 1.002 ejusdem-.
En lo que respecta a la aceptación de la herencia a beneficio de inventario (cuyo supuesto amerita la declaración judicial de los Tribunales competentes según sea el caso) esta constituye una forma de protección al patrimonio del interesado, pues con tal declaración se persigue evitar la fusión del patrimonio personal del heredero con el caudal hereditario.
El trámite de tal beneficio, para quienes alcanzaron la mayoridad es totalmente potestativo, sin embargo, para los niños, niñas y adolescentes, así como los entredichos aplica un régimen completamente diferente y se encuentra establecido en el artículo 998 del Código Civil que versa lo siguiente:
“Artículo 998.- Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario.”(Resaltado de este Tribunal Superior).
La norma antes transcrita establece que las herencias deferidas a quienes no han llegado a la mayoridad y a los entredichos, no puede aceptarse si no es a beneficio de inventario, siendo tal tramite un requerimiento indispensable para demandar posteriormente la partición hereditaria tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 31 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, en la que se refiere lo siguiente:
“En el caso bajo análisis, tampoco se dio cumplimiento a varias disposiciones legales de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que, al existir un menor de edad en condición de comunero, la aceptación de herencia no puede llevarse a cabo de forma pura y simple, sino a beneficio de inventario, como exigen los artículos 998 y 1.031 del Código Civil:
Artículo 998. Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario.
Artículo 1.031. Los menores, los entredichos y los inhabilitados, no se consideran privados del beneficio de inventario sino al fin del año siguiente a la mayor edad, o a la cesación de la interdicción o de la inhabilitación, si en este año no han cumplido las disposiciones del presente parágrafo. (Destacados añadidos)
La garantía legal de aceptación de herencia a beneficio de inventario, persigue evitar la confusión de patrimonios y proteger al heredero de asumir obligaciones del De cujus con sus propios bienes, que en caso de no acogerse hace anulable la aceptación de herencia hecha de modo puro y simple.
El trámite de la aceptación beneficiaria -artículos 1.023 y siguientes del Código Civil-se contrae a la declaración formal de aceptar de la herencia de ese modo y al levantamiento de un inventario judicial que permita distinguir claramente el activo y el pasivo de los patrimonios involucrados (Sentencia N° 1.632 del 19 de diciembre de 2012, caso: Eledys Margoth Benítez Martínez contra María Alejandra Frank Barrios y otros).” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional.)
Conforme a la jurisprudencia que antecede, la ley prohíbe taxativamente la aceptación pura y simple de la herencia en el caso de niños, niñas, adolescentes o entredichos. En su lugar, impone la obligación de tramitarla exclusivamente bajo el beneficio de inventario, una figura legal diseñada para limitar la responsabilidad patrimonial del heredero y la ratio iuris de ello radica en constituir una especie de barrera que impida que las deudas del causante comprometan su patrimonio personal.
Tal disposición normativa, es cónsona con el principio de interés superior del niño, el cual según lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en lo siguiente:
“Artículo 8
Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”(Resaltado de este Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 001, de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), bajo la ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, hizo un análisis respecto a tal principio lo cual quedó plasmado en los siguientes términos:
“Generalmente, se cree que el Interés Superior del Niño es una directriz vaga, indeterminada y sujeta a múltiples interpretaciones, tanto de carácter jurídico como psicosocial, que constituiría una especie de excusa para tomar decisiones al margen de los derechos reconocidos en razón de un etéreo interés superior extrajurídico.
Diversos autores han puesto de relieve que el carácter indeterminado de esta noción impide una interpretación uniforme y, en consecuencia, permite que las resoluciones que se adopten basadas en ella, no satisfagan debidamente las exigencias de la seguridad jurídica.
La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada en 1989, ha elevado el interés superior del niño al carácter de norma fundamental, con un rol jurídico definido que, además, se proyecta más allá del ordenamiento jurídico hacia las políticas públicas, e incluso, orienta el desarrollo de una cultura más igualitaria y respetuosa de los derechos de todas las personas. Así lo ha reconocido el Comité de los Derechos del Niño, establecido por la propia Convención, que ha señalado que el Interés Superior del Niño es uno de los principios generales de la Convención, llegando a considerarlo como principio “rector guía” de ella.
Según la Convención el Interés Superior del Niño es un concepto triple, es decir, es un derecho, un principio y una norma de procedimiento, así: i) se trata del derecho del niño y la niña a que su interés superior sea una consideración que se prime al sopesar distintos intereses, para decidir sobre una cuestión que le afecte; ii) es un principio porque, si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá aquella que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño o niña; iii) es una norma de procedimiento ya que siempre que se deba tomar una decisión que afecte el interés superior de niñas y/o niños, el proceso deberá incluir una estimación de posibles repercusiones de esa toma de decisión en los intereses de los niños y las niñas. La evaluación y determinación de su interés superior, requerirá de garantías procesales. Se debe, por ejemplo, dejar patente y explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión.
En ese sentido, el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, está constituido por la protección de su desarrollo integral y sus derechos humanos; y, en Venezuela, constituye una garantía constitucional contemplada en el artículo 78 de nuestra Constitución, el cual dispone:
“Los niños, niñas y adolecentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
El interés superior del niño tiene carácter constitucional y por esa razón es que se constituye en una protección de todo el sistema de garantías que acompañan a los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Se puede decir que es fundamentalmente un hecho legitimador básico del ordenamiento jurídico en general.
No puede existir una norma ni una interpretación, que, aun aduciendo el orden público, entre en contradicción o vulnere el interés superior del niño, niña y adolescente, o que violente todo lo que se ha venido desarrollando doctrinal y jurisprudencialmente en el orden nacional e internacional. No se trata solo, como dice la ley especial que tutela la materia, de un esquema mediante el cual se produce una interpretación especial, sino que va mucho más allá de las nociones de interpretación jurídica. El interés Superior es la meta-garantía de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, que adicionalmente, son titulares de los derechos inherentes a la persona humana, que no necesariamente son explícitos en la ley o en la Constitución.”
En este contexto, el principio rector del interés superior del niño actúa como una garantía tuitiva de rango constitucional que prevalece sobre las pretensiones de terceros. Aplicado a la materia sucesoral, este principio exige que el juzgador asegure la separación efectiva de patrimonios, impidiendo que el menor responda ultra vires hereditatis (con sus propios bienes) por los pasivos de la masa hereditaria.
Por ello, la intervención del juez especializado en la protección de niños, niñas y adolescentes no es meramente formal: su deber tuitivo es velar rigurosamente por el cumplimiento de este procedimiento para resguardar la intangibilidad del patrimonio del menor, garantizando que este solo reciba los activos favorables o la cuota que no vulnere su estabilidad económica futura; todo ello, en función del tan esencial principio del interés superior del niño.
Así, en casos como las particiones hereditarias, omitir este trámite indispensable vulneraría gravemente los derechos fundamentales del sujeto de protección. En una partición no solo se adjudican activos, sino también pasivos o deudas del de cujus; si estas superan a los bienes, se generaría un impacto desfavorable que, en el caso de niños, niñas y adolescentes, atentaría directamente contra su interés superior.
Lo anterior adquiere sentido en el caso de autos, por cuanto mediante oficio N° T1J-2026-105 de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, se informó a este Órgano Jurisdiccional sobre la ausencia en actas del trámite de aceptación de la herencia a beneficio de inventario por parte de la accionante del juicio de autos.
Como se aprecia, tanto el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, como el Tribunal de Juicio procedieron con el trámite de la causa, sin que constase en actas la aceptación de herencia a beneficio de inventario de la adolescente E.M.D.A.B. (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien figura como condómino de la herencia cuya partición se reclama; por ende, siendo que tal falencia constituye una infracción directa a disposiciones de estricto orden público (artículos 998 del Código Civil y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se hace evidente la imposibilidad de esta Alzada de dar continuidad al recurso de apelación interpuesto, por el contrario, surge el deber de quien suscribe de actuar en función al principio del juez como director del proceso y sanear tal deficiencia advertida. Por ende, es necesario traer a colación el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil –por aplicación supletoria establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- que es del siguiente tenor:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Resaltado de este Tribunal Superior).
De la norma que antecede se desprende el deber de los Jurisdicentes de procurar la estabilidad de los juicios, anulando los actos únicamente en los que se haya dejado de cumplir una formalidad esencial o en los que la Ley lo determine necesario; debiendo responder esa reposición en todo momento a una utilidad, tal y como lo ha referido en múltiples criterios la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), en la que explanó lo siguiente:
“Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.”
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: ‘(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone’. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en ‘traba’ para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.” (Resaltado de este Tribunal Superior.)
De lo ut supra citado, se colige la prohibición del juez de inobservar las formas procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos; es por ello, que no le está dado al Juez, ni a las partes relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, en virtud que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado, representado en el proceso por el Juzgador, a quien le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes dentro del proceso, para mantener el equilibrio entre ellas.
Asimismo, al verificarse alguno de los vicios que hacen necesaria una reposición de la causa, se genera como consecuencia lógica de ello, la nulidad de todo lo actuado y así ha sido reconocido incluso por la misma Sala de Casación Social en sentencia N° 394 de fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015) con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, donde se señaló lo siguiente:
“(…) la reposición constituye el efecto lógico y jurídico que se deriva de la nulidad de un acto, cuya relevancia incide en la validez de los subsiguientes, arrastrando de forma ineludible a éstos, lo que obliga a retrotraer la causa al estado inmediatamente anterior al acto írrito a objeto de repetir el mismo, subsanando el error y continuando con el curso del procedimiento desde ese estado, tal cual se desprende del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo (a) esto, la institución de la reposición está inexorablemente vinculada a la noción de nulidad procesal, en una relación de causa a consecuencia, no existiendo reposición sin aquella. De allí que la reposición surge o encuentra su génesis en la nulidad, pero no en cualquier nulidad, sino solamente en la que lesiona, en la que infecta la validez de los siguientes actos procesales.” (Negrilla y subrayado es agregado por este Juzgado Superior.)
En conclusión, de lo antes plasmado, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales establecidas para la tramitación de un proceso, dado que su observancia es de estricto orden público, por cuanto el quebrantamiento de las mismas ocasiona indefensión, trayendo como consecuencia el deber de reponer la causa al estado de celebrar el acto quebrantado, anulando lógicamente todo lo actuado.
Tomando en cuenta lo precedente, dado que en el caso de autos no fue verificado ab initio (durante el examen respecto a la admisibilidad de la demanda), ni en el decurso del proceso la consignación del trámite de aceptación de la herencia a beneficio de inventario de la adolescente E.M.D.A.B. (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo ello una de las formalidades indispensables para analizar y dar curso a juicios de partición de herencia en que intervenga un niño, niña o adolescente, quien suscribe observa la necesidad procesal de REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en uso de la facultades del juez como director del proceso, dicte despacho saneador conforme lo establece el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y requiera de la parte accionante la correspondiente aceptación de la herencia a beneficio de inventario de la antes referida adolescente, generando como consecuencia de ello, la NULIDAD de todo lo actuado, es decir, desde el auto de admisión de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), hasta la actualidad.Y así se decide. -
En derivación de lo anterior, dado que la aludida causa se encontraba en fase de juicio, una vez adquiera firmeza el presente fallo repositorio, se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a efecto de que remita la presente causa al antes aludido Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que el mismo de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Y así se ordena. -
Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°. 1.248, expediente n°. 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022.
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DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en el asunto VP31-V-2023-002398 contentivo del juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoado por el ciudadano EUGENIO D´ ALESSANDRO MIGLIACCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.245.229, domiciliado en el edificio Mabati, piso 3, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo, estado Zulia, en representación de sus hijos GAETANO ANTONIO D´ ALESSANDRO BEVACQUA y E.M.D.A.B. (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos en fechas siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007) y veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), respectivamente, en contra de los ciudadanos YSLENIS VALBUENA DE BEVACQUA, BARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA y MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.796.499, V-11.860.230 y V-14.824.105; declara: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, en uso de la facultades del juez como director del proceso, dicte despacho saneador conforme lo establece el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y requiera de la parte accionante la correspondiente aceptación de la herencia a beneficio de inventario de la antes referida adolescente; en consecuencia de ello, SEGUNDO: se declara la NULIDAD de todo lo actuado, desde el auto de admisión de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), hasta la actualidad; TERCERO: una vez adquiera firmeza el presente fallo repositorio, se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a efecto de que remita la presente causa al antes aludido Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que el mismo de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre del dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
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