Con fundamento a ello, siendo la naturaleza de la medida preventiva garantizar las resultas del fallo, según lo previsto en el Libro Tercero, Titulo I, Capitulo I, artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referido a las medidas preventivas, cuya aplicación es procedente por aplicación supletoria conforme a lo dispuesto en el articulo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que ha cesado el riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo, es procedente la suspensión de la medida preventiva decretada. Y así se decide. En consecuencia, se suspende la medida de retención de: la suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, a razón de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 200,00) cada una, el cual
asciende a la cantidad de Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.200,00) y la cantidad del treinta por ciento (30%) de lo devengado por concepto de bonificación de fin de año, para cub.....