Siendo así los hechos, y en virtud de las razones antes expuestas y fundamentadas, y considerando esta Juzgadora que la accionante de autos no subsanó el escrito de la demanda, ordenado, a quien le corresponde hacer su pronunciamiento, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el carácter de Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: De conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, interpuesta por los ciudadanos, EVELIO JOAQUIN PACHECO y FELIX RAMON PEROZA MECHELENA titulares de las cedulas de identidad Números V- 10.985.877 y 6.277.669 respectivamente, en contra de la entidad de trabajo AUTOBUSES TINAQUILLO C.A. por no haber subsanado el escrito de la demanda en.....