En virtud de las razones antes expuestas y fundamentadas, y considerando esta Juzgadora que la Apoderada Judicial de los demandantes, Abg. MARIA CONCEPCIÓN DUARTE, inscrita en el IPSA bajo el No- 73.453, no subsanó correctamente el escrito de su demanda, en los términos ordenados en el auto de fecha 02 de mayo del año 2007, dictado por este Tribunal, quien suscribe de conformidad con los artículos 124 y 123 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento estricto del artículo 177 de la Ley Adjetiva Laboral, con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por cobro de diferencia prestaciones sociales interpusiera los ciudadanos MAXIM.....