En consecuencia, una vez analizado el asunto, quien decide observa, que de acuerdo a la información aportada por el accionante de autos, asistido por su Abogado, se contradice en menos de un mes de su condición laboral que presta para el ente municipal accionado, no subsanó correctamente el libelo de la demanda, es decir que no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador librado en fecha 29 de junio del año 2007; por lo tanto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara su INADMISIBLE la presente demanda por las razones de hechos y de derecho anteriormente analizadas. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 48 de la Ley Adjetiva Laboral, se le advierte tanto al demandante, como a su Abogado asistente, que podrán ser sancionados si pretendiesen cometer nuevamente fraude procesal o cualquie.....