Ahora bien, vista como han sido las razones de hechos y de derecho antes expuestas y fundamentadas, y en virtud de que el ciudadano Abg. CESAR ANTONI LOPEZ, plenamente identificado en autos, no subsanó el escrito de su demanda, en los términos ordenados en el auto de fecha 19 de septiembre del año 2007, dictado por este Tribunal y dándose por notificado de dicho Despacho Saneador, quien suscribe de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento estricto del artículo 177 de la Ley Adjetiva Laboral, con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: la perención de la instancia y en consecuencia es INADMISIBLE la presente demanda. Y ASI SE .....