Es por lo antes expuesto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con lo previsto en artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando de acuerdo al Interés Superior de la adolescente YUSNEIRY MARIA COMENARES ALCALÁ, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda:
PRIMERO HOMOLOGAR el acuerdo, celebrado entre los ciudadanos ALI OSWALDO COLMENARES REBOLLEDO y NERY COROMOTO ALCALÁ FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.665.239 y V-8.669.761. En consecuencia queda la ciudadana NERY COROMOTO ALCALÁ FIGUEREDO, en el ejercicio de la Guarda sobre su hija XXXXX.....