Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por los Ciudadanos GREGORIA DILCIA ORTEGA MENDOZA, GREGORIA CECILIA ORTEGA MENDOZA, LIGIA MARINA MENDOZA, JOSÉ ETANISLAO MENDOZA y JOHNNY JOSÉ MENDOZA, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Ciudadana CECILIA DEL CARMEN MENDOZA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de tutela jurídica efectiva contenida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.