Con fundamento en las anteriores afirmaciones y en aplicación a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño otorgada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02 de Agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cubas, que modificó criterio anterior, que este juzgador acoge y aplica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón de la materia para conocer la petición propuesta por ANYI NERILU FLORES TORREALBA, Cédula de identidad Nº V-19.798.990, y MARILUZ TORREALBA OBANDO, Cédula de Identidad Nº V-11.540.021, en su propio nombre y en representación de los menores: NELSON DAVID, SHARAY, MOISES DANIEL, RUT DELIS, MICHEL AUGUSTO y JOSUE ALBERTO FLORES TORREALBA, contenida en estos autos y declina la misma a favor de los Tribunales de Protección.....