Por todo lo antes expuesto, y en vista de que en la presente sentencia interlocutoria, el Tribunal debe pronunciarse sobre la propiedad del bien, aún cuando el opositor no estuviese en posesión del mismo, este Juzgador encuentra suficientemente demostrada la propiedad del tercero sobre la cosa embargada, como se evidencia de la documentación arriba analizada que lo señala como propietario del bien embargado. Y, por cuanto las medidas preventivas solo pueden ejecutarse contra aquel contra quien se libren, en los términos del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara CON LUGAR la oposición planteada en el presente juicio por CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL y, por tanto se REVOCA el embargo preventivo recaído sobre el vehículo antes identificado. Así se decide.