Así las cosas tenemos, que en el caso que nos ocupa, no se puede apreciar el FUMUS BONI JURIS, es decir, la verasimilitud del buen derecho de la parte actora, pues al decretar la medida solicitada estaríamos tocando el fondo de la litis o lo que podría ser la resolución del fallo. Asimismo podemos decir que de igual forma tampoco se aprecia el PERICULUM IN MORA, por cuanto no hay una conducta imputable a la parte demandada tendente a dejar ilusoria la ejecución del fallo, como serian actividades tendentes a desminuir su patrimonio, en consecuencia dado que la parte interesada no aportó suficientes elementos al juicio que conduzcan a este sentenciador a precisar la existencia de los extremos legales para el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada, requisitos éstos, que por demás deben cumplirse de manera concurrente. En consecuencia está Juzgadora NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO SOLICITADA. Y ASI SE ESTABLECE.-