De conformidad con lo establecido en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, APRUEBA EL PRESENTE ACUERDO REPARATORIO toda vez que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 40, es un bien punible de carácter patrimonial y la violencia fue ejercida sobre la cosa y no sobre la persona, por lo que de conformidad con el Numeral 6 del Artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL. En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el N° 3C- 748-06 a favor del ciudadano ORTEGA MENDOZA CARLOS MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 17.889.796, venezolano, natural de Tucuragua, Parroquia Juan Angel Bravo, residenciado en el Potrero, barrio Las Delicias, calle II, Casa s/n Municipio San Carlos Estado Cojedes, mayor edad, soltero, nacido en fecha 09-04-82, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, Previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjui.....