Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano: "La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 iusdem, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...."
Dada la precisión de la norma antes transcrita y por cuanto este Juzgado no es competente para seguir sustanciando la presente pretensión, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Se ordena la DECLINACION DE SU COMPETENCIA, en el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por ser .....