Vistos los autos, esta sentenciadora observa: 1) Que no se logró la citación del demandado de autos por las razones expuestas por los alguaciles de los Tribunales comisionados, razón por la cual ambos despachos fueron devueltos sin cumplir. 2) Que habiendo transcurrido desde la oportunidad de la admisión de la presente acción a la fecha más de seis (06) años, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actuación tendente a lograr la citación del demandado, de lo cual se evidencia la falta de impulso procesal de la actora en el presente proceso. Y así se decide.
Dispone; el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención..." (Negrilla del Tribunal).
Con fundamento a ello, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIA.....