III
Por cuanto en el caso de autos, durante más de un año no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, es decir, hubo un abandono de trámite o interés, hubo pasividad de parte interesada al no impulsar el procedimiento para evitar con ello su eventual paralización y en consecuencia la extinción de la instancia. Por las anteriores consideraciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para quien aquí decide es forzoso DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE.