Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por los ciudadanos RANDY JAVIER AGUIAR ACOSTA y MAIRA JOHANA CHAVERRA PACHECO, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.776.198, V- 16.157.949, suficientemente identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros".