En consecuencia, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la petición realizada por la parte demandada respecto a la supresión o no apertura el lapso probatorio, por haber sido solicitada sólo por una de las partes (parte demandada) y no por ambas, de forma conjunta o separada, tal como lo establece el ordinal 3º del artículo 389 del Código Procesal Civil. Así se declara.-
SEGUNDO: Se ACUERDA Ex Officio (De oficio) SUPRIMIR EL LAPSO PROBATORIO en la presente causa, de conformidad con lo estatuido en el ordinal 1º del artículo 389 del Código Procesal Civil, procediendo a decidir el fondo del asunto sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que se presentaren hasta informes, debiendo p.....