Y considerando la discrecionalidad del poder del Juez en decretar el secuestro en sustitución de la caución que la norma ordena constituir, y en vista que de autos se desprende la presunción grave a favor de la querellante, a través de las documentales antes señaladas y siendo que de actas se evidencia que la parte actora no ofreció la caución que a los efectos debe constituir, este Tribunal conforme al poder cautelar del Juez y en atención al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOBRE EL BIEN OBJETO DE ESTE JUICIO, constituido por un inmueble situado en el Sector Bellas Artes, calle 71, entre avenidas 3H y 3Y (San Martin), No. 3H-45, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle 71, antes Niquitao; Sur: Con propiedad que es o fue de Israel Rodríguez y de Julio Fonseca; Este: Con propiedad de María Teresa Pineda León .....