En consecuencia y en virtud de ello, es que esta Operadora de Justicia, como garante del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la equidad de deben tener las partes en el juicio, se apega a los criterios anteriormente establecidos, respecto a la naturaleza individual de cada procedimiento y la incongruencia que existe en la solicitud cautelar de embargo ejecutivo, fundamentada por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en lugar del artículo 630 de la misma norma, por lo cual se hace forzosamente improcedente, en consecuencia y de conformidad con los fundamentos anteriormente esgrimidos, este Tribunal NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre los bienes muebles propiedad de los ciudadanos LUIS ALBORNOZ ARAUJO y ROBERTO ENRIQUE MARTINI MENEGALDO, ya identificados. Así se declara.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.