REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ARISTOTELES CICERON TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000076

Por auto de fecha 15 de abril de 2026, se dejó constancia que en dicha fecha, se recibió y se le dio entrada al presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por CLARK INCIARTE ADARME, titular de la cédula de identidad N° V-3.775.561, debidamente asistido por el abogado Gonzalo Pérez Salazar, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 61.471, contra la AUDITORIA INTERNA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER). Se le reasignó la numeración dada con anterioridad por este Juzgado Nacional.

Tal remisión obedeció al oficio No. JS/2026-56 de fecha 26 de marzo de 2026, donde se expuso que, la mencionada remisión se realizó de conformidad con lo ordenado en decisión registrada bajo el No. 11 proferida por este Juzgado de Sustanciación, de fecha 25 de marzo de 2026, donde se dictaminó: “(…) En consecuencia, este órgano Jurisdiccional ORDENA pasar el expediente al Juez Ponente Aristóteles Cicerón Torrealba a los fines legales consiguientes.”

Por el auto antes señalado, se designó ponente al Juez Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, se ordenó darle cuenta al ciudadano Juez. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado y se pasó el expediente al Juez Ponente.

A su vez, por auto de fecha 25 de mayo de 2026, se dejó constancia de que, visto que por sentencia de fecha siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se ordenó la notificación de la parte recurrente, al ciudadano Clark Inciarte Adarme, a los fines de que manifieste su interés en la continuación de la causa. Asimismo, se acordó librar boleta de notificación a la parte querellante conforme a lo señalado en dicho auto, para que fuese fijada en la cartelera de este tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Clark Inciarte Adarme, y se fijó en cartelera de este tribunal.

Mediante nota de secretaría, se constato que en fecha 07 de julio de 2026, se retiró de la cartelera la boleta fijada en fecha 25 de mayo de 2026, para notificar al ciudadano Clark Inciarte Adarme en virtud que venció el termino de diez (10) días de despacho, a los que se refería dicha boleta.

En fecha 08 de julio de 2026, mediante nota de secretaría, se dejó constancia de los días de despacho trascurridos, suscrita por la Secretaría de este Juzgado Nacional mediante el cual certificó que, “(…) desde el día veinticinco (25) de mayo del dos mil veintiséis, transcurrieron los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), de mayo de 2026, uno (01), nueve (09), diez (10), once (11), dieciocho (18), treinta (30) de junio de 2026 y seis (06) de julio de 2026. Y en fecha siete (07) de julio del presente año, se retiro de cartelera la boleta de notificación. Y el día ocho (08) de julio se hace el pase a ponente correspondiente (…)”

-I-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y a tales efectos, es menester hacer mención a lo dispuesto en el artículo 9, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (...)”.

Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Falcón.

Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto ante la Corte de lo Contencioso Administrativo, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, por lo que, se concluye que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Clark Inciarte Adarme, debidamente asistido por el abogado Gonzalo Pérez Salazar, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 61.471, contra la AUDITORIA INTERNA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER). Se pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la presunta pérdida del interés sobre la presente causa.

Este Juzgado Nacional observa que mediante la sentencia interlocutoria de fecha 07 de mayo de 2026, se ordenó notificar al ciudadano Clark Inciarte Adarme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la demanda interpuesta.

De la exhaustiva revisión de este expediente judicial se observó del folio 215 de la pieza III, que mediante auto de fecha 25 de mayo de 2026, se fijo en la cartelera de este Juzgado Nacional la boleta de notificación para al ciudadano Clark Inciarte Adarme.

Ahora bien, visto que la parte recurrente, el ciudadano Clark Inciarte Adarme., a pesar de haber sido debidamente notificado no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.


De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:

“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.


La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestaciones de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.


Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (…)

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.


Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub índice, se observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de mayo de 2026, en la que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenó notificar al ciudadano Clark Inciarte Adarme., a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal de aproximadamente once (11) años, la cual se extiende desde el 11 de febrero de 2015, sin que esta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso.

Asimismo, tras este Juzgado Nacional practicar las notificaciones correspondientes para que la parte recurrente manifieste su interés en que sea sentenciada la presente causa, se dejo constancia por nota de secretaria de fecha 07 de julio de 2026 (ver folio 218 de la pieza III) que, venció el término de diez (10) días de despacho, a los que se refiere la boleta fijada en fecha 25 de mayo de 2026, por lo que este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.-

-III-
DECISIÓN


Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

SEGUNDO: ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado de origen.

Publíquese, regístrese y remítase al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN NAVA RINCON






EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARISTOTELES C. TORREALBA
PONENTE

LA JUEZA NACIONAL,



ROSA ACOSTA




LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RIOS

Expediente N°: VP31-G-2016-000076
AT/mf

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.


LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RIOS