REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DR. ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
Expediente Nº VP31-O-2026-000006
En fecha 23 de septiembre de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente expediente, contentivo de la acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesta por el ciudadano Wilfreddy López Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 14.041.818, debidamente asistido por la abogada Angélica María Rincón Boscan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.624, actuando “en nombre propio y con el carácter de apoderado” de la ciudadana MARÍA EINER SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.644.580, según poder otorgado ante el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 5 de abril de 2017, bajo el N° 24-L, Tomo 1, folios 89-92, contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2026, la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental le dio entrada a la presente causa, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se designó ponente al Juez Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se emitiese la decisión correspondiente.
-ÚNICO-
En fecha 23 de septiembre de 2026, el ciudadano Wilfreddy López Sánchez, debidamente asistido por la abogada Angélica María Rincón Boscan, actuando “en nombre propio y con el carácter de apoderado” de la ciudadana María Einer Sánchez, todos plenamente identificados en autos, interpusieron acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, a través del cual fueron denunciadas las actuaciones desplegadas por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Táchira, específicamente: la presunta falta de notificación y “ocultamiento malicioso” a los terceros interesados de la celebración de la audiencia de juicio a celebrarse en la causa signada con el alfanumérico SP22-G-2026-000027, en fecha 16 de septiembre de 2026; la negativa verbal a la solicitud de diferimieto de la audiencia y; la celebración de la misma “a puertas cerradas” sin la participación de la hoy parte accionante en amparo.
Según su exposición, tal situación se configuró en una violación de los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, resulta oportuno destacar que conjuntamente con el escrito contentivo de la acción fue consignado:
- Comprobante de recepción de “escrito de tercería coadyuvante”, emitido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Jurisdicción del Estado Táchira, de fecha 1° de julio de 2026.
- “Foto digital impresa”, del folio correspondiente al día 16 de septiembre de 2026, del libro de manejo y control de préstamos de expedientes del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Jurisdicción del Estado Táchira.
- Diligencia de fecha 16 de septiembre de 2026, suscrita por el ciudadano Wilfreddy López Sánchez, mediante la cual solicitó el diferimiento de la audiencia de juicio celebrada en esa misma fecha, en virtud de no haber sido “notificado de dicho acto”.
- “Foto digital impresa”, de la tablilla del despacho donde se deja constancia de los días de despacho en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Jurisdicción del Estado Táchira.
- “Denuncia íntegra” ante la Inspectoría General de Tribunales con sede en el estado Táchira, en contra del ciudadano José Gregorio Morales, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Jurisdicción del Estado Táchira; suscrita por los ciudadanos Wilfreddy López Sánchez, María Einer Sánchez, ya identificados, y el abogado Luís Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 310.756.
- “Poder especial amplio y suficiente”, otorgado por la ciudadana María Einer Sánchez al ciudadano Wilfreddy López Sánchez, ante el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 5 de abril de 2017, bajo el N° 24-L, Tomo 1, folios 89-92.
Ello así, a partir del análisis concatenado de las irregularidades denunciadas y la documentación consignada, se colige que no fueron presentadas las copias de las actuaciones de las cuales se deriva la alegada violación de derechos de rango constitucional, correspondientes específicamente al auto de admisión de la demanda, el auto donde se dejó constancia de la notificación de las partes, el auto en el cual se le dio respuesta a la solicitud de “tercería coadyuvante” de la hoy parte accionante, el auto de fijación de la audiencia de juicio y el acta correspondiente a la audiencia de juicio de fecha 16 de septiembre de 2026.
En el mismo sentido y dirección, no se observa en autos la documentación o acreditación del derecho, la relación jurídica o fundamento jurídico a través de la cual se establezca el interés jurídico actual del ciudadano Wilfreddy López Sánchez en participar en la causa principal o interponer la presente acción de amparo, elementos esenciales para ser parte en ambos procedimientos, ex articulo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Consecuentemente, en aplicación del principio pro actione, y a los fines de garantizar el postulado constitucional referente a la tutela judicial efectiva, este Juzgado Nacional considera menester dictar DESPACHO SANEADOR, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo que señala textualmente que,
“Si la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible.”.
Por ende a lo anteriormente trascrito, resulta relevante traer a colación del artículo 18 eiusdem, el cual reseña que;
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación dela persona agraviada y de la persona que actue en su nombre y en este caso con la suficiente identificación del polder conferido.
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible e indicación de la circunstancia de localización.
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación.
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”. (Resaltado de este Juzgado Nacional)
En consecuencia, se ORDENA notificar a la parte accionante en amparo a los fines de que consigne la documentación e información señaladas ut supra, necesarias para emitir un pronunciamiento sobre la admsibilidad de la acción, en el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, transcurrido como haya sido el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, so pena de ser declarada inadmisible la misma. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para este Juzgado Nacional precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público –y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, comtentiva de las normas generales que regulan la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electronicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electronica relacionada con los procesos seguidos ante la Sala Político Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Organica de la Jurisdicción Conrtencioso Administrativa y 3 de la Resolución in commento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notitificaciones por correo electronico o cualquier otro medio que utilice tecnologias de la información y la comunicación, el Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administracion de justicia, ordena efectuar, un analisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telématicos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electronicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de alguno de los elementos digitales previamente señalados dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el atículo 5 de la aludida Resolución y en las Leyes.
Consecuentemente, de acuerdo a las disposiciones legales y jurisprudenciales señaladas ut supra, este Juzgado Nacional ORDENA a la Secretaría de este Organo Jurisdiccional efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa a efectos de determinar la pertinencia de los medios telematicos aportados por la parte accionante para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electronicos; en el entendido de que la impertinencia de los elementos digitales previamente señalados o la imposibilidad de practicar dicha notificación, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en la jurisprudencia in commento. Así se establece.
I
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SE ORDENA dictar DESPACHO SANEADOR, en lo que respecta a los numerales 2, 3 y 5 del artículo 18 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad a lo establecido en el artículo 19 eiusdem.
2.- Se ORDENA a la Secretaría de este Organo Jurisdiccional efectuar la notificación del ciudadano Wilfreddy López Sánchez, titular de la cedula de identidad V-14.041.818, a los fines de que consigne la documentación e información señaladas ut supra, necesarias para emitir un pronunciamiento sobre la admsibilidad de la acción, en el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, transcurrido como haya sido el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, so pena de ser declarada inadmisible la misma, de no ser consignada la documentación requerida, ello de conformidad al artículo 19 eiusdem.
Publíquese y registrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (____) días del mes de ___________________ de dos mil veintiséis (2026).
Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen del Carmen Nava Rincón.
El Juez Vicepresidente,
Aristóteles Cicerón Torrealba.
PONENTE
La Jueza Nacional
Rosa Acosta Castillo.
La Secretaria.,
María Teresa de los Ríos.
Asunto Nº VP31-O-2026-000006
ACT/
En fecha _________________________________________ ( ) de ____________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) ______________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria.
María Teresa de los Ríos.
Asunto Nº VP31-O-2026-000006.
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