REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL:
DEMANDADA:
SIQUIU COROMOTO BLANCO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.625.073, con domicilio en la Avenida Marañon, Villa Norte MZ Lt, N° 15 Distrito Los Olivo, Provincia y Departamento de la República de Perú.
PEDRO JOSE HERNANDEZ AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.551.016, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 218.634, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico RC & Asociados, ubicado en el edificio Le Paris, Planta baja, Local N°7 Avenida Bolívar Norte, Valencia, estado Carabobo.
GRACIOSA COROMOTO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.008.477.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisibilidad)
DEMANDA Nº:
118- C-701-2026
FECHA: 29/09/2026
II
ANTECEDENTES
En fecha doce (12) de agosto dos mil veintiséis (2026) fue presentada ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial para su distribución, demanda por motivo de Reconocimiento de contenido y firma, interpuesta por la ciudadana SIQUIU COROMOTO BLANCO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.625.073, con domicilio en la Avenida Marañon, Villa Norte MZ Lt, N° 15 Distrito Los Olivo, Provincia y Departamento de la República de Perú, mediante apoderado, abogado en ejercicio PEDRO JOSE HERNANDEZ AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.551.016, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº218.634 con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico RC & Asociados, ubicado en el edificio Le Paris, Planta baja, Local N°7 Avenida Bolívar Norte, Valencia, estado Carabobo, según poder especial, autenticado ante la Notaria de Lima, Perú, de fecha once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026); previa distribución de causas, le correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, dándosele entrada en los libros de causas mediante auto de fecha (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) quedando signada bajo el Nº C-701-2026.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintisiéis (2026) este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, instó a la parte actora a aclarar el libelo de la demanda, en relación a la estimación de la misma, de conformidad a lo establecido en la resolución N° 2023-0001 de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) emanada de plaza de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; no es menos cierto que al momento de indicar la estimación de la presente demanda, solo coloca la cantidad en números, sin expresar a que moneda de curso legal pertenece, asimismo, no indica el domicilio de la demanda, alegando el desconocimiento de la misma.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de subsanación de la parte demandante por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones:
Analizadas exhaustivamente las actas procesales que encabezan las presentes actuaciones, observa esta Juzgadora que la demandante de autos, incumplió con lo ordenado por el Tribunal en auto fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), creando una incertidumbre al estudio y aplicación de la norma, en tal virtud, considera pertinente, transcribir el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
(“Negritas y subrayado del Tribunal”).
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.
Así las cosas, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a las defensas previstas en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Como consecuencia de lo anterior, se resguarda el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Pues, habiendo transcurrido el referido lapso y visto que la parte demandante no consignó lo solicitado por este Tribunal, corresponde a esta juzgadora, tener por no cumplido con lo ordenado por este Tribunal; en consecuencia, se está en presencia de las causales de inadmisibilidad la cual está prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el dónde se establece lo siguiente:
“Presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
Por su parte el artículo 341 eiusdem establece de forma inexorable que:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).
Así las cosas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello el artículo 257 eiusdem, establece:
"…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…"
Por ende, en el proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con el objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso. -
Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.-
En el presente caso, se verifica de actas que en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) este Tribunal ordenó subsanar la demanda dentro de un lapso perentorio, de la siguiente manera:
Insta a la parte accionante a expresar en letras, números y moneda de curso legal, la cantidad de la estimación de la demanda; asimismo se exhorta a indicar el domicilio de la parte demandada, con ello se trae a referencia lo sucesivo:
“…En cognición a lo expuesto, vale traer a referencia el criterio jurisprudencial ratificado en Sentencia: 0121, de fecha 13 de febrero del año 2.025, Expediente: 22-0457:
En este sentido, es necesario señalar lo que la Sala de Casación Civil, reseñó al respecto:
“(…) Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.
(…)
En ese tenor, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 218, el cual estable:
La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.
Esgrimido lo anterior, este Tribunal Insta: Dar cumplimiento a lo antes señalado, con motivo a la admisión de la demanda, en consecuencia, se exhorta a expresar en letras, números y moneda de curso legal, la cantidad de la estimación de la demanda y a subsanar el libelo de la demanda, según lo previsto en el artículo 340 en su ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil; se concedió un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a ese.
Así las cosas y expuesto lo anterior, se observa que el día veintiocho (28) de septiembre del año en curso, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, establecido para dar cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) y hasta dicha fecha la parte accionante no dio cumplimiento con el mandato judicial y siendo que es una obligación procesal para los accionantes cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos señalados por el Tribunal, debido a que la no subsanación se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a las partes para cumplir con su carga procesal de subsanación.-
Es por las razones esgrimidas, que quien aquí sentencia debe ser garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a que es el despacho saneador una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para los accionantes y visto el incumplimiento del mandato dado por el Tribunal, declara INADMISIBLE la acción intentada. Y así se decide. –
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMEINTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentada por la ciudadana SIQUIU COROMOTO BLANCO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.625.073, mediante apoderado ciudadano Pedro Jose Hernández Aguiar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.551.016, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.634.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriores, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: Inadmisible la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana ciudadana SIQUIU COROMOTO BLANCO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.625.073 mediante Apoderado Judicial ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.551.016 abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.634 en contra de la ciudadana GRACIOSA COROMOTO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.008.477. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, en la cual no se trabó la Litis y se dicta la decisión Inaudita alterampars (Sin la presencia de la otra parte en el proceso), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en carpeta digital en programa PDF en este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos de Austria, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Yaineth Carolina González Valbuena.
La Secretaria Titular,
Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (02:30 p.m.).
La Secretaria Titular,
Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Exp. Nº C-701-2026
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
YCGV/OJVR/nb.
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