REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: ARACELI COROMOTO RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.993.428, con domicilio en el Sector San Miguel, Segunda Calle, Casa S/N, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes (OTROS).
ABOGADO
ASISTENTE
MOTIVO: JOSE LUIS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.441.891, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 167.308 y de este domicilio.
DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (Perpetua Memoria)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº:
FECHA: 114 -S-1833-2026
18/09/2026
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria, (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026) por la ciudadana ARACELI COROMOTO RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.993.428, con domicilio en el Sector San Miguel, Segunda Calle, Casa S/N, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de su coheredero ciudadano ANGEL JOSE CASTILLO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.537.286, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.441.891 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°167.308 y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintiséis (2026), quedando signada bajo el Nº S-1833-2026.
En fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiséis (2026) este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, insta a la parte interesada a aclarar que en el escrito libelar se indica que la de Cujus YULIMAR CORINA CASTILLO RAMIREZ (+) ya mencionada falleció sin dejar descendencia ni cónyuge, asimismo en los anexos al escrito libelar consigno copia certificada de acta de defunción de la causante marcada con la letra A, donde aparece como vivo el padre de la fallecida identificado como ANGEL JOSE CASTILLO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.537.286, de igual forma se observa que en la copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la causante arriba identificada marcada con la letra B, se indica como progenitor al ciudadano ANGEL JOSE CASTILLO PINTO, es decir YULIMAR CORINA CASTILLO RAMIREZ (+) es su hija reconocida.
En fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia presentada por la ciudadana ARACELI COROMOTO RAMIREZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS RAMIREZ, plenamente identificados, a los fines de consignar lo solicitado por este Tribunal, mediante auto de fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
En fecha once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026) este Tribunal mediante auto acuerda agregar diligencia de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintiséis (2026) a la presente solicitud, a los fines que surtan efectos legales correspondientes. Este Tribunal por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la ley, admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para al tercer (3ro) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y el segundo a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dejo constancia, que siendo la hora fijada y anunciado la celebración de la evacuación de testigos, se constató que la parte interesada ciudadana ARACELI COROMOTO RAMIREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS RAMIREZ ya identificados, comparecieron ante este Tribunal, junto con los ciudadanos Orlando Miguel Seijas Araujo y William Rafael Mirabal Peñalver venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.971.137 y V- 14.899.364 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue admitida en fecha once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026), presentada por la ciudadana ARACELI COROMOTO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.993.428, con domicilio en el Sector San Miguel, Segunda Calle, Casa S/N, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de su coheredero ciudadano ANGEL JOSE CASTILLO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.537.286, de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitan sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la hoy de Cujus YULIMAR CORINA CASTILLO RAMIREZ (+) venezolana, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-17.888.813, quien falleció ab-intestato el día siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que, para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:
1. Copia fotostática certificada de Acta de Defunción de la hoy De Cujus YULIMAR CORINA CASTILLO RAMIREZ (+) identificada en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 492, Folio Nº 248, Tomo Nº 2, de fecha 08/07/2026; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YULIMAR CORINA CASTILLO RAMIREZ (+) identificada en autos, expedida por ante el Registro civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 63, Folio Nº 32, de fecha 13/03/1987; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3. Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana YULIMAR CORINA CASTILLO RAMIREZ (+) identificada en autos,
4. Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana ARACELI COROMOTO RAMIREZ ya identificada.
5.- Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano ANGEL JOSE CASTILLO PINTO ya identificado.
6.-Copia fotostática del Inpreabogado del ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ ya identificado.
TESTIGOS:
La Solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos, ciudadanos Orlando Miguel Seijas Araujo y William Rafael Mirabal Peñalver venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.971.137 y V- 14.899.364 respectivamente, evacuados en la oportunidad fijada para ellos, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos a los solicitantes identificados en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria de la hoy de Cujus YULIMAR CORINA CASTILLO RAMIREZ (+) identificada en autos, en su condición de hija de los ciudadanos ARACELI COROMOTO RAMIREZ y ANGEL JOSE CASTILLO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.993.428 y V- 9.537.286, respectivamente, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos ARACELI COROMOTO RAMIREZ y ANGEL JOSE CASTILLO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.993.428 y V- 9.537.286 respectivamente, en la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS con vocación hereditaria sobre el acervo de los bienes de la fallecida YULIMAR CORINA CASTILLO RAMIREZ (+) venezolana, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-17.888.813, quien falleció ab-intestato el día siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Devuélvase original con sus resultas a las partes interesadas y expídase certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Yaineth Carolina González Valbuena.
La Secretaria Titular,
Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria Titular,
Osmary Josefina Vale Rodríguez
Solicitud Nª 1833-2026
Sentencia Interlocutoria
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