REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: ELIO ORLANDO MENDOZA AGUIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.961.384, con domicilio en la Urbanización Los Jardines, Calle Principal, San Carlos, estado Cojedes (OTROS).
ABOGADO
ASISTENTES
MOTIVO: ARQUIMEDES JOSEPH MENDOZA MARCHENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.994.591, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°° 238.581, con domiciliado en la Calle Pichincha, Sector Alberto Ravell, Casa N° 4-24, San Carlos estado Cojedes.
DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (Perpetua Memoria)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº:
FECHA: 113 -S-1831-2026
17/09/2026
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria, (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026) por el ciudadano ELIO ORLANDO MENDOZA AGUIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.961.384, con domicilio en la Urbanización Los Jardines, Calle Principal, San Carlos, estado Cojedes, actuando en este acto en su propio nombre y representación de sus coherederos ciudadanos ANA DE JESUS AGUIÑO DE MENDOZA, ORANA MARGARITA MENDOZA AGUIÑO, ORIANN LISBETH MENDOZA AGUIÑO y ORIANA IVETTE MENDOZA AGUIÑO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.096.849, 10.985.580, 11.961.383 y 13.866.225 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARQUIMEDES JOSEPH MENDOZA MARCHENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.994.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 238.581, con domiciliado en la Calle Pichincha, Sector Alberto Ravell, Casa N° 4-24, San Carlos estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026),quedando signada bajo el Nº S-1831-2026.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil veintiséis (2026) este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, insta a la parte interesada a consignar copia fotostática del acta de Defunción del causante ELIO ORLANDO MENDOZA RIVAS (+), copia fotostática certificada de actas de nacimiento de los ciudadanos ELIO ORLANDO MENDOZA AGUIÑO, ORANA MARGARITA MENDOZA AGUIÑO, ORIANN LISBETH MENDOZA AGUIÑO y ORIANA IVETTE MENDOZA AGUIÑO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- V-11.961.384, 10.985.580, 11.961.383 y 13.866.225 respectivamente y copia fotostática certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ELIO ORLANDO MENDOZA RIVAS (+) y ANA DE JESUS AGUIÑO DE MENDOZA, todos ya identificados. Asimismo consignar copia fotostática de la cedula de identidad y del inpreabogado del abogado asistente ciudadano ARQUIMEDES JOSEPH MENDOZA MARCHENA, ya identificado.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia presentada por el ciudadano ELIO ORLANDO MENDOZA AGUIÑO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ARQUIMEDES JOSEPH MENDOZA MARCHENA, ya plenamente identificados, a los fines de consignar lo solicitado por este Tribunal, mediante auto de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
En fecha diez (10) de agosto de dos mil veintiséis (2026) este Tribunal mediante auto acuerda agregar diligencia de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintiséis (2026) y sus anexos a la presente solicitud, a los fines que surtan efectos legales correspondientes.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para al tercer (3ro) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y el segundo a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
En fecha trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dejo constancia, que siendo la hora fijada y anunciado la celebración de la evacuación de testigos, se constató que la parte interesada ciudadano ELOY ABEL LEÓN DAVALILLO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARQUIMEDES JOSEPH MENDOZA MARCHENA ya identificados, comparecieron ante este Tribunal, junto con los ciudadanos Gabriela Karolina Chirinos Camejo y Aida Valeria Jiménez García venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-30.924.507 y V-32.803.312 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue admitida en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintiséis (2026), presentada por el ciudadano ELIO ORLANDO MENDOZA AGUIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.961.384, con domicilio en la Urbanización Los Jardines, Calle Principal, San Carlos, estado Cojedes, actuando en este acto en su propio nombre y representación de sus coherederos ciudadanos, ANA DE JESUS AGUIÑO DE MENDOZA, ORANA MARGARITA MENDOZA AGUIÑO, ORIANN LISBETH MENDOZA AGUIÑO y ORIANA IVETTE MENDOZA AGUIÑO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.096.849, 10.985.580, 11.961.383 y 13.866.225 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitan sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy de Cujus ELIO ORLANDO MENDOZA RIVAS (+) venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-3.042.795, quien falleció ab-intestato el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que, para comprobar sus fundamentos, el solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:
1. Copia fotostática certificada de Acta de Defunción del hoy de Cujus ELIO ORLANDO MENDOZA RIVAS (+) identificado en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 094, Folio Nº 094, Tomo Nº I, de fecha 11/02/2026; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ELIO ORLANDO MENDOZA RIVAS (+) y ANA DE JESUS AGUIÑO DE MENDOZA ya identificados, expedida por ante el ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 89, Folio N° 89, Tomo I, de fecha 23/07/1970, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende el vínculo matrimonial entre el solicitante y el causante de autos; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3. Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del ciudadano ELIO ORLANDO MENDOZA AGUIÑO ya identificado, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 332, Folio Nº 169, Tomo Nº I, de fecha 09/04/1974; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
4. Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ORANA MARGARITA MENDOZA AGUIÑO ya identificada, expedida por ante el Registro civil del Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 46, Folio Nº 23, de fecha 20/01/1971; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
5. Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ORIANN LISBETH MENDOZA AGUIÑO ya identificada, expedida por ante el Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 649, Folio Nº 328, Tomo N° 1, de fecha 06/ 07/1973; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
6.- Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ORIANA IVETTE MENDOZA AGUIÑO ya identificada, expedida por ante el Registro civil del Municipio Ezequiel Zamora Carlos estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 1104, Folio Nº 87, Tomo N° 2, de fecha 16/ 10/ 1978; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
7.- Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano ELIO ORLANDO MENDOZA RIVAS (+) ya identificado.
8.- Copia fotostática de la cedula de identidad y del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana ANA DE JESUS AGUIÑO DE MENDOZA ya identificada.
9.- Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano ELIO ORLANDO MENDOZA RIVAS (+) ya identificado.
10.- Copia fotostática de la cedula de identidad y del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana ORIANN LISBETH MENDOZA AGUIÑO ya identificada.
11.- Copia fotostática de la cedula de identidad y del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana ORANA MARGARITA MENDOZA AGUIÑO ya identificada.
12.-Copia fotostática de la cedula de identidad y del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana ORIANA IVETTE MENDOZA AGUIÑO ya identificada.
13.- Copia fotostática de la cedula de identidad y del Inpreabogado del ciudadano ARQUIMEDES JOSEPH MENDOZA MARCHENA ya identificado.
TESTIGOS:
El Solicitante presentó en la oportunidad fijada a las ciudadanas, Gabriela Karolina Chirinos Camejo y Aida Valeria Jiménez García venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-30.924.507 y V-32.803.312 respectivamente, evacuadas en la oportunidad fijada para ellas, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que las mismas dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellas y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos a los solicitantes identificados en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus ELIO ORLANDO MENDOZA RIVAS (+) identificado en autos, en su condición de cónyuge de la ciudadana ANA DE JESUS AGUIÑO DE MENDOZA y padre de los ciudadanos, ORANA MARGARITA MENDOZA AGUIÑO, ORIANN LISBETH MENDOZA AGUIÑO, ELIO ORLANDO MENDOZA AGUIÑO y ORIANA IVETTE MENDOZA AGUIÑO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. Nº V- 4.096.849, V-10.985.580, 11.961.383, 11.961.384 y 13.866.225 respectivamente, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos ANA DE JESUS AGUIÑO DE MENDOZA, ORANA MARGARITA MENDOZA AGUIÑO, ORIANN LISBETH MENDOZA AGUIÑO, ELIO ORLANDO MENDOZA AGUIÑO y ORIANA IVETTE MENDOZA AGUIÑO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. Nº V- 4.096.849, 10.985.580, 11.961.383, V-11.961.384 y 13.866.225 respectivamente en la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS con vocación hereditaria sobre el acervo de los bienes del fallecido ELIO ORLANDO MENDOZA RIVAS (+) venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-3.042.795, quien falleció ab-intestato el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Devuélvase original con sus resultas a las partes interesadas y expídase certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Yaineth Carolina González Valbuena.
La Secretaria Titular,
Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria Titular,
Osmary Josefina Vale Rodríguez
Solicitud Nª 1831-2026
Sentencia Interlocutoria
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