-II-
ANTECEDENTES

Recibida por Distribución la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), presentada por el ciudadano José Rosendo Díaz Orcial, asistido por la abogada Josefa Flores Hernández, mediante el cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento, asentada bajo el N°737, Folio N° Vto.72, Tomo N° I, de fecha 21-10-1963, del Libro del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamoradel Estado Cojedes.

En fecha veintidós (22) de octubredel año dos mil veinticinco (2025), el tribunal mediante auto, se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el NºS-3217-2025. (Folio 15).

En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), el tribunal mediante auto, instaa la parte solicitante a Consignar Original o Copia Fotostática Certificada de acta de Nacimiento de la ciudadana Pragedes Ramona Orcial Aguirre, madre del solicitante. (Folio 16).

En fecha veinticuatro(24) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita por el abogado Richard José Alvarado Velázquez en su carácter de defensor público del ciudadano José Rosendo Díaz Orcial, mediante la cual, consigno copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Pragedes Ramona Orcial Aguirre, solicitada por auto por este tribunal en fecha 27-10-2025; siendo agregados a los autos en esta misma fecha, (Folio 17 al Folio 20).

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), el tribunal mediante auto, visto que existe incongruencia entre el Acta de Nacimiento y la cedula de identidad de la ciudadana Pragedes Ramona Orcial Aguirre, entre ambas documentales, este tribunal insta a la parte los medios probatorios necesarios. (Folio 21).

En fecha once (11) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia suscrita por el abogado Richard José Alvarado Velázquez en su carácter de defensor público del ciudadano José Rosendo Díaz Orcial, mediante la cual, consigno Datos Filiatorios de la ciudadana Pragedes Ramona Orcial Aguirre, emitidos por la Dirección de Verificación y Registro del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, solicitado por auto por este tribunal en fecha16-11-2025; siendo agregados a los autos en esta misma fecha, (Folio 22 al Folio 24).

En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunalmediante auto admitió el presente asunto, ordenándose publicar un Cartel de citación en un diario de mayor circulación a todo aquel que tuviera interés en la presente solicitud. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, (Folio 25 al Folio 27).

En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veintiséis (2026),se recibió diligencia, suscrita por el abogado Richard Alvarado, mediante la cual consignó Un (01) ejemplar del Diario “Mercantil Servimark”, donde se evidencia la publicación del Cartel de Citación, ordenado y librado en auto de fecha 14-05-2026. (Folio 28 al Folio 29).

En fecha diecisiete (17) de juniodel año dos mil veintiséis (2026); el tribunal por auto de esta misma fecha, ordeno agregar a los autos, el contenido de Un (01) ejemplar del Diario “Mercantil Servimark”, al presente asunto. (Folio 30).

En fecha nueve (09) de julio del año dos mil veintiséis (2026); el tribunal mediante auto, dejo constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de las personas con interés manifiesto en el presente asunto y la incomparecencia para hacer oposición al mismo.(Folio 31).

En fecha trece(13) de julio del año dos mil veintiséis (2026); el tribunal dicto auto, mediante la cual apertura el lapso de pruebas de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 32).

En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintiséis (2026); el tribunal mediante auto dejo constancia del vencimiento del lapso de pruebas, (Folio 33).

En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); el alguacil de este tribunal consigno boleta de citación librada al Fiscal IV del Ministerio Publico debidamente firmada. (Folio 34 y Folio 35).

En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); se recibió oficio Nº 09-FP4-0432-2026-0, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público, mediante el cual opina favorablemente a la presente solicitud. (Folio 36).

En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), el tribunal dictó auto, mediante la cual ordeno agregar a los autos, oficio Nº 09-FP4-0432-2026-0, emanada de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 17).

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, del petitorio presentado por el ciudadano José Rosendo Díaz Orcial, se desprende que solicitó a este Tribunal, se le Rectifique el acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes,inserta bajo el N N°737, Folio N° Vto.72, Tomo N° I, de fecha 21-10-1963, enla cual, alega que en dicha acta de nacimiento existe un Error de transcripción al omitir el segundo nombre de su progenitora, ya que en el momento de asentar en el acta se identifico como “MARÍA PRAGEDES”, en el cual solo “PRAGEDES” es su primer nombre”, y se omitió el Segundo nombre el cual es “RAMONA”, siendo su nombre correcto “PRAGEDES RAMONA”, para lo cual consigno las pruebas documentales, tales como las copias de Cedula de la parte solicitante y de su madre, así como también Actas de Nacimiento de ambos, entre otros.

En ese sentido, antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano jurisdiccional, hacer las siguientes consideraciones sobre la rectificación de las actas del estado civil, y lo hace de la manera siguiente:

El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece que:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria” (Resaltado del tribunal).

El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:

“Quien pretenda la rectificación de alguna acta de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es el acta cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” (Negritas y cursiva del Tribunal).

En este mismo sentido, se hace oportuno resaltar, el criterio jurisprudencial sobre la competencia atribuida a los Tribunales de la República para conocer de los casos de Rectificación de Actas, ha sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 194, de fecha 08/03/2012, la cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de nacimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna acta de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es el acta cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrillas de esta decisión).
En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa: “Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conocer el caso de autos. Así se declara. III. DECISIÓN. Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de matrimonio, interpuesta por la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN MAZA DE MORENO. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 4 de agosto de 2011”. (Resaltado - Cursiva del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial parciamente transcrito, se evidencia claramente que este Tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud por ser ésta de jurisdicción voluntaria o “no contenciosa”. Así se establece.

Establecido lo anterior, procede quien aquí decide, a valorar las pruebas aportadas en el presente procedimiento por el solicitante, conjuntamente con su solicitud, a fin de demostrar la existencia real del error que alega, en el Acta de Nacimiento del ciudadano José Rosendo Díaz Orcial, de la manera siguiente:

- Copia certificada del Acta de Nacimiento del solicitante, ciudadano José Rosendo Díaz Orcial, asentada en el acta bajo el N°737, Folio N° Vto.72, Tomo N° I, de fecha 21-10-1963, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, la cual se valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y de la cual se evidencia que al inscribir el nombre de su progenitora, en el acta se asentó como “MARÍA PRAGEDES”,. Así se establece.

- Copia de la cédula de identidad del ciudadano José Rosendo Díaz Orcial, la cual es plenamente valorada como copia fidedigna de su original, para demostrar la identificación del referido ciudadano y el número de cedula de identidad del mismo, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Identificación. Así se valora.

- Documento de Expediente 467-RCMEZ-2025, de fecha 21-08-2025, emanado del Registro Civil Municipal del Estado Cojedes, donde declara la Improcedencia Administrativa de la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento solicitada por el ciudadano José Rosendo Díaz Orcial, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana José Rosendo Díaz Orcial, asentada en el acta N° 104, Folio N° Vto52, Tomo I de fecha 06-02-1937, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, y de la cual se evidencia que al inscribir el nombre de la madre, en el acta se asentó “MARIA PRAGEDES”, en el cual solo “PRAGEDES” es su primer nombre”, y se omitió el Segundo nombre el cual es “RAMONA”, siendo su nombre correcto “PRAGEDES RAMONA”la cual se valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil,en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil,”. Así se establece.

- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana PRAGEDES RAMONA ORCIAL AGUIRRE, la cual es plenamente valorada como copia fidedigna de su original, para demostrar la identificación de la referida ciudadana, donde se evidencia los nombres “PRAGEDES RAMONA”, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Identificación. Así se valora.

En consecuencia, quien aquí decide, observa que de los elementos probatorios consignados en autos, se evidencia que efectivamentese incurrióen un error involuntario en el Acta de Nacimiento del ciudadano José Rosendo Díaz Orcial, al momento de transcribir los nombresde su progenitora, ya que en el momento de asentar en el acta se coloco como “MARÍA PRAGEDES”, en el cual solo “PRAGEDES” es su primer nombre”, y se omitió el Segundo nombre el cual es “RAMONA”, siendo su nombre correcto “PRAGEDES RAMONA”, por lo que este Tribunal declarara Con Lugar la presente solicitud y ordenara corregir el Acta de Nacimiento solicitada.Así se decide.