-II-
ANTECEDENTES

Recibida por Distribución la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, en fecha diez (10) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), presentada por la ciudadana Aida Ramona Angulo viuda de Mireles, asistida por la abogada Carmen María Lamas, mediante el cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº530, Folio Nº 173, del año 1951, del Libro del Registro Civil del Municipio San Carlos, Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes.

En fecha once (11) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), el tribunal mediante auto, se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº S-3271-2026. (Folio 16).

En fecha diecisiete (17) de Juniodel año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal por auto de esta misma fecha, admitió el presente asunto, ordenándose publicar un Cartel de citación en un diario de mayor circulación a todo aquel que tuviera interés en la presente solicitud. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folio17 al Folio19).

En fecha seis (06) de julio del año dos mil veintiséis (2026); la suscrita titular de este tribunal deja constancia la entrega de un (01) cartel de citación a la parte solicitante para ser publicado. (Folio 20).
En fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintiséis (2026); se recibió diligencia, suscrita por la abogada Carmen María Lamas, mediante la cual consignó Un (01) ejemplar del Diario “Los Hechos Magazine”, donde se evidencia la publicación del Cartel de Citación, ordenado y librado en auto de fecha 17-06-2026. (Folio 21al Folio 23).

En fecha catorce (14) de Julio del año dos mil veintiséis (2026); el tribunal por auto de esta misma fecha, ordeno agregar a los autos, diligencia y el contenido de Un (01) ejemplar del Diario “Los Hechos Magazine”, al presente asunto. (Folio 24).

En fecha treinta (30) de Julio del año dos mil veintiséis (2026); el tribunal mediante auto, dejo constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de las personas con interés manifiesto en el presente asunto y la incomparecencia para hacer oposición al mismo. (Folio 25).

En fecha tres (03) de agosto del año dos mil veintiséis (2026); el tribunal dictó auto, mediante la cual apertura el lapso de pruebas de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 26).

En fecha seis (06) de agosto del año dos mil veintiséis (2026); el alguacil de este tribunal consigno boleta de Notificación librada al Fiscal IV del Ministerio Publico debidamente firmada. (Folio 27 y Folio 28).

En fecha siete (07) de agosto del año dos mil veintiséis (2026); se recibió oficio Nº 09-FP4-0390-2026-0, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público, mediante el cual opina favorablemente a la presente solicitud y en esta misma fecha se ordenó agregar a los autos el respectivo oficio ante indicado (Folio 29 y Folio 30).

En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); el tribunal mediante auto dejo constancia del vencimiento del lapso de pruebas.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, del petitorio presentado porla ciudadanaReina Maura Noguera, se desprende que solicitó a este Tribunal, se le Rectifique el acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes, Acta Nº530, Folio Nº 173, del año 1951,en la cual alega que en dicha acta de nacimiento existe error involuntario, al suprimirse el primer nombre de la madre, donde se lee “Aurora Angulo”; siendo lo correcto “CARMEN AURORA ANGULO”para lo cual, consigno las pruebas documentales, tales como las copias de Cedula de la parte solicitante y de su madre, así como también Actas de Nacimiento de la Solicitante y la madre, así como Datos Filiatorios de la madre, entre otros.

En ese sentido, antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano jurisdiccional, hacer las siguientes consideraciones sobre la rectificación de las actas del estado civil, y lo hace de la manera siguiente:

El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece que:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria” (Resaltado del tribunal).

El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:

“Quien pretenda la rectificación de alguna acta de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es el acta cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” (Negritas y cursiva del Tribunal).

En este mismo sentido, se hace oportuno resaltar, el criterio jurisprudencial sobre la competencia atribuida a los Tribunales de la República para conocer de los casos de Rectificación de Actas, ha sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 194, de fecha 08/03/2012, la cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de nacimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna acta de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es el acta cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrillas de esta decisión).
En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa: “Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conocer el caso de autos. Así se declara. III. DECISIÓN. Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de matrimonio, interpuesta por la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN MAZA DE MORENO. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 4 de agosto de 2011”. (Resaltado - Cursiva del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial parciamente transcrito, se evidencia claramente que este Tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud por ser ésta de jurisdicción voluntaria o “no contenciosa”. Así se establece.

Establecido lo anterior, procede quien aquí decide, a valorar las pruebas aportadas en el presente procedimiento por la solicitante, conjuntamente con su solicitud, a fin de demostrar la existencia real del error que alega, en el Acta de Nacimiento de la ciudadana Aida Ramona Angulo viuda de Mireles, de la manera siguiente:

- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Aida Ramona Angulo de Mireles, la cual es plenamente valorada como copia fidedigna de su original, para demostrar la identificación de la referida ciudadana y el número de cedula de identidad dela misma, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Identificación. Así se valora.

- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Carmen Aurora Angulo,la cual es plenamente valorada como copia fidedigna de su original, para demostrar la identificación de la referida ciudadana, donde se evidencia los nombres de la madre de la solicitante como “CARMEN AURORA”, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Identificación. Así se valora.

- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante, ciudadana Aida Ramona Angulo viuda de Mireles, del año 1951, asentada en el acta Nº530, Folio Nº 173, del año 1951, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos, Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que en el acta de la precipitada ciudadanaal inscribir el nombre de la madre, en el acta se asentó solo el segundo nombre “Aurora”, y se omitió el Primer nombre el cual es “CARMEN” la cual se valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil,”. Así se establece.

- Datos Filiatorios de la ciudadana Carmen Aurora Angulo, expedidos por la Dirección de Verificación y Registro del Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, donde se evidencia la identificación de la madre de la solicitante como Carmen Aurora, natural de la comunidad Sierra Parroquia Juan Ángel Bravo del estado Cojedes, y que la partida de nacimiento de la referida ciudadana, no aparece en el registro civil; las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

- Copia Certificada del acta de Defunción de la ciudadana Carmen Aurora Angulo, del año 2021, asentada bajo el Nº 521, Tomo Nº III, del año 2021, Emanada del Registro Civil del Municipio Valencia, Parroquia San José del estado Carabobo, , de la cual se evidencia que la precipitada ciudadana, falleció el día 19/2/2019, en el centro clínico Valencia C.A, municipio Valencia del estado Carabobo la cual se valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil,”. Así se establece.

Como corolario in comento, quien aquí decide, observa que de los elementos probatorios consignados en actas, se evidencia que se incurrió en un error involuntario en el acta de nacimiento de la ciudadana Aida Ramona Angulo, al transcribir el nombre de su madre, la ciudadana Carmen Aurora Angulo, existiendo error en cuanto a la indicación del primer nombre de su madre, por lo que, este Tribunal ordena corregir en Acta de Nacimiento asentada en el Registro Civil del Municipio San Carlos, Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes, Acta Nº530, Folio Nº 173, del año 1951, perteneciente a la ciudadana Aida Ramona Angulo,es decir, donde dice “Aurora”debe decir y leerse “Carmen Aurora”. Así se decide.