REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicialla anterior distribución signada bajo elNo. TMM-1993-2026, contentiva de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, constante de cuarenta y dos(42) folios útiles conjuntamente con sus anexosacompañados, presentada porlaciudadana EYMI ANGÉLICA PIRELA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.929.265, asistida por la abogada en ejercicioZULAY GÓMEZ MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo elNro. 40.699, en contra de la Sociedad Mercantil YUMMY RIDES, C.A.; se le da entrada y se le asigna nomenclatura. Fórmese expediente. A tal respecto, este Órgano Jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones:

Observa este Jurisdicente lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dispone lo siguiente:

Artículo 107.El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez.

De conformidad con la norma ut supratranscrita, el Secretario o Secretaria del Tribunal debe recibir los escritos y documentos presentados por las partes a fin de ser agregados al expediente, firmándoloscon la fecha y hora de presentación, de lo cual dará cuenta inmediatamente al Juez. La atribución conferida por la Ley a los Secretarios en este sentido, comprende también la de dar fe de la comparecencia del exponente y de la constatación de la autenticidad de su firma, por lo tanto, con ello se evidencia que es el Secretario quien posee la facultad de documentar y autorizar con su firma las solicitudes y escritos que dirijan las partes, así como dar fe de la autenticidad de las firmas en ellas estampadas.

Con la disposición transcrita, el legislador pretende eliminar las prácticas dilatorias, de manera que los jueces puedan imprimir mayor celeridad a los actos procesales y que, en lo adelante, pueda administrarse la justicia en la mayor brevedad posible, con el menor esfuerzo.

En aquiescencia de lo anterior, de un análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, evidencia quien aquí decide que, la ciudadanaEYMI ANGÉLICA PIRELA GONZÁLEZ, ni la abogadaasistente ZULAY GÓMEZ MATA, no hicieron acto de presencia ante este Órgano Jurisdiccional a fin deestampar sus rubricas en el presente expediente, y siendo que se denota el desinterés de la partedemandanteen dar prosecución a la presente causa, en razón de que lamisma y su abogada asistenteno comparecieron ante este Tribunal a identificarse y firmar delante delaSecretaria del Despacho la demanda presentada, es por lo que resulta forzoso para este Jurisdicente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107del Código de Procedimiento Civil, que establece que las solicitudes, escritos y diligencias, deben ser firmados por el Secretario o Secretaria conjuntamente con las partes, NEGAR la admisión de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por no cumplir con las formalidades de ley.

DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

INADMISIBLE la presente de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue presentada por laciudadana EYMI ANGÉLICA PIRELA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.929.265, asistida por la abogada en ejercicio ZULAY GÓMEZ MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.699, en contra de la Sociedad Mercantil YUMMY RIDES, C.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia:www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce(14) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,


Abg. JOSÉ URBINA AÑEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. ANGELINA RAMÍREZ PAYARES.
En la misma fecha, siendo las diezde la mañana(10:00a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el causa No.201.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Sentencia No. 91-2026. Abg. ANGELINA RAMÍREZ PAYARES.