II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda por motivo de divorcio por desafecto, mediante escrito recibido por distribución en fecha dos (02) de julio del año dos mil veintiséis (2026), presentada por la ciudadana María Yolanda Sánchez Solórzano, debidamente asistido por el abogado Richard José Alvarado Velázquez, contra el ciudadano Evelio José Aguiño Reina, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.

En fecha seis (06) de julio del año dos mil veintiséis (2026), por auto de esta fecha, se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-713-2026. (Folio 23).

En fecha nueve (09) de julio del año dos mil veintiséis (2026), por auto de esta fecha, se Admitió la presente solicitud y ordeno librar Boleta de citación a la parte demandada. (Folio 24 y Folio 25).

En fecha seis (06) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), el alguacil Titular de este Tribunal, consigno Boleta de Citación, firmada por la ciudadana Evelio José Aguiño Reina. (Folio 26 y Folio 27).

En fecha doce (12) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), mediante auto, se dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de la parte demandada y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes. (Folio 28 y Folio 29).

En fecha veintidós(22) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida. Siendo agregados a los autos en esta misma fecha. (Folio 30 y Folio 31).

En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); se recibió oficio Nº 09-FP4-0433-2026-0, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público, mediante el cual opina favorablemente a la presente solicitud. (Folio 32).

En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), el tribunal dictó auto, mediante la cual ordeno agregar a los autos, oficio Nº 09-FP4-0433-2026-0, emanada de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 33).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:

La demandante de auto, ciudadana María Yolanda Sánchez Solórzano, solicita se declare el divorcio y disuelto vínculo que la mantiene unida al ciudadano Evelio José Aguiño Reina, desde el día diecinueve (19) de julio del año mil novecientos noventa y tres (1993), por motivo de pérdida de afecto e incompatibilidad de caracteres.

Así mismo, Arguye que:
“… al principio nuestra relación fue armoniosa y reinaba el amor y el respecto, pero con el paso del tiempo la relación se fue deteriorando al punto de ser imposible nuestra vida en común, hasta que en fecha Treinta (30) de marzo del año 2000, decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, existiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común siendo que, han trascurrido hasta la presente fecha más de Veintiséis (26) años de la ruptura de la vida en común sin reconciliación alguna, por lo que he decido NO continuar con el vínculo jurídico que me mantiene unido en derecho mas no de hecho, con ciudadano ya identificado, por la pérdida de afecto mutuo e incompatibilidad de caracteres, de forma irreconciliable, habiéndose tornado lamentablemente en un ruptura definitiva de la unión marital…”

Además, indico que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en vía Manrique, sector Agua Fría de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.

Igualmente, manifestó que durante la unión matrimonial, Procrearon Cuatro (04) hijos y No adquirieron bienes dentro de la unión conyugal; Fundamentado la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor.

Consigno conjuntamente con la solicitud las siguientes pruebas documentales:

- Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos María Yolanda Sánchez Solórzano y Evelio José Aguiño Reina, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en fecha diecinueve (19) de julio del año mil novecientos noventa y tres (1993), según Acta asentada bajo el Nº 11, Folio NºVto 18,del año 1993.

- Copia Fotostática de la cédula de identidad Nº. V-10.321.182, de la ciudadana María Yolanda Sánchez Solórzano, venezolana, mayor de edad.

- Copia Fotostática de la cédula de identidad Nº. V-10.320.898, del ciudadano Evelio José Aguiño Reina, venezolana, mayor de edad.

- Copia Certificada Fotostática de Acta de Nacimiento del Nº138, Folio Nº 70, de fecha 14-11-2000, perteneciente al ciudadano Evinson José Aguiño Sánchez, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio del Estado Cojedes.

- Copia Certificada Fotostática de Acta de Nacimiento del Nº159, Folio Nº 80, de fecha 19-10-2000, perteneciente a la ciudadana Yurisiris Coromoto Aguiño Sánchez, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio del Estado Cojedes.

- Copia Certificada Fotostática de Acta de Nacimiento del Nº182, Folio Nº Vto 91, de fecha 25-11-1985, perteneciente al ciudadano Robert Antonio Aguiño Sánchez, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio del Estado Cojedes.

- Copia Certificada Fotostática de Acta de Nacimiento del Nº125, Folio Nº 63, de fecha 11-06-1993, perteneciente a la ciudadana Gilly Shirleidy Aguiño Sánchez, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio del Estado Cojedes.

- Copia Fotostática de la cédula de identidad Nº. V-29.920.694,del ciudadano Evinson José Aguiño Sánchez, venezolano, mayor de edad.

- Copia Fotostática de la cédula de identidad Nº. V-20.268.508, de la ciudadana Yurisiris Coromoto Aguiño Sánchez, venezolana, mayor de edad.

- Copia Fotostática de la cédula de identidad Nº. V-17.595.607, del ciudadano Robert Antonio Aguiño Sánchez, venezolano, mayor de edad.

- Copia Fotostática de la cédula de identidad Nº. V-17.595.017, de la ciudadana Gilly Shirleidy Aguiño Sánchez, venezolana, mayor de edad.

Ora, en base a los argumentos expuestos, cabe destacar que el matrimonio es la basa fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.

Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta, por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto, y en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial, pero no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.

Establecido lo anterior, este tribunal, observa lo siguiente:

Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos María Yolanda Sánchez Solórzano y Evelio José Aguiño Reina, contrajeron matrimonio por el Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en fecha diecinueve (19) de julio del año mil novecientos noventa y tres (1993), según Acta asentada bajo el Nº 11, Folio NºVto 18 del año 1993, la cual posee pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: La demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en vía Manrique, sector Agua Fría de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, por lo tanto, este tribunal es competente por el territorio.

Tercero: Que durante la unión conyugal No adquirieron bienes conyugales y Procrearon cuatro (04) hijos de nombres Evinson José Aguiño Sánchez, Yurisiris Coromoto Aguiño Sánchez, Robert Antonio Aguiño Sánchez y Gilly Shirleidy Aguiño Sánchez, todos mayores de edad.

Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana María Yolanda Sánchez Solórzano, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, cito al ciudadano Evelio José Aguiño Reina, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.

Asimismo, el demandante de auto fundamento su solicitud, en la Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, la cual estableció que:

(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…) en consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”.

En ese sentido, y de conformidad con la jurisprudencia parcialmente descrita, se concluye que al momento en el cual perece el afecto y cariño entre los conyugues, ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, pudiendo solicitar la ruptura jurídica del vínculo matrimonial que los une por causa del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.

En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo jurisprudencial, las normativa en torno a la institución del divorcio, así como la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos María Yolanda Sánchez Solórzano y Evelio José Aguiño Reina, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.