II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto, mediante escrito recibido por Distribución en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), presentada por el ciudadano Gerónimo Antonio Cruces Torres, asistido por el Abogado Richard Alvado, contra la ciudadana Neida María Alfonzo Salas; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.

En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por auto, de esta misma fecha, se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-692-2026. (Folio 10).

En fecha ocho (08) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por auto de esta fecha, se Admitió la presente solicitud y ordeno librar Boleta de citación a la parte demandada. (Folio 11 y Folio 12).

En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación y compulsa dirigida a la ciudadana Neida María Alfonzo Salas, en la cual no se encontraba en su vivienda siendo infructuosas al tercer intento de citar a la demanda de auto. (Folio 13 al Folio 20).

En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Gerónimo Antonio Cruces Torres a, debidamente asistido por el abogado Richard Alvado en su carácter de Defensor Público, mediante la cual solicitan Audiencia Telemática de citación, en cuanto que la demanda de auto trabaja en la Empresa Deforza y tiene un horario 5:00am a 5:00pm. (Folio 21).

En fecha diez (10) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), el tribunal dictó auto mediante el cual fija Audiencia Especial telemática para la citación dela demandada, para el cuarto (4to) día de despacho siguiente. (Folio 22).

En fecha diez (10) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), la suscrita secretaria de este tribunal deja constancia que el presente expediente tiene corrección de foliatura desde el folio dieciséis (16) al folio veintidós (20), haciendo la salvedad, donde existen tachaduras que no valen. (Folio 23).

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), el tribunal celebro la Audiencia Especial telemática, destinada a efectuar Citación de la ciudadana Neida María Alfonzo Salas, en donde manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, asimismo renuncio a cualquier acto de comparecencia. (Folio 24).

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), el tribunal por auto dejó constancia de la Citación efectuada vía Telemática ala ciudadana Neida María Alfonzo Salas, arriba identificada, y ordeno librar boleta a la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes.(Folio 25 y Folio 26).

En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida. (Folio 27 y Folio 28).

En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); se recibió oficio Nº 09-FP4-0431-2026-0, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público, mediante el cual opina favorablemente a la presente solicitud. (Folio 29).

En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), el tribunal dictó auto, mediante la cual ordeno agregar a los autos, oficio Nº 09-FP4-0431-2026-0, emanada de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 30).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:

El demandante de auto, ciudadano Gerónimo Antonio Cruces Torres, solicita se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo mantiene unido con la ciudadana Neida María Alfonzo Salas, desde el día treinta (30) de septiembre del año dos mil once (2011), por motivo de Perdida de afecto e incompatibilidad de caracteres.

Así mismo, Arguye que:
“… al principio nuestra relación fue armoniosa y reinaba el amor y el respecto, pero con el paso del tiempo la relación se fue deteriorando al punto de ser imposible nuestra vida en común, hasta que en fecha veinticinco (25) de febrero del año 2014, decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, existiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común siendo que, han trascurrido hasta la presente fecha más de doce (12) años de la ruptura de la vida en común sin reconciliación alguna, por lo que he decido NO continuar con el vínculo jurídico que me mantiene unido en derecho mas no de hecho, con ciudadano ya identificado, por la pérdida de afecto mutuo e incompatibilidad de caracteres, de forma irreconciliable, habiéndose tornado lamentablemente en un ruptura definitiva de la unión marital…”

Además, indicó que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Luis Arias Andrade, Sector 1, Manzana H-07, Casa Nº8, en la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.

Igualmente, manifestó que durante la unión matrimonial con su conyugue, No procrearon hijos, Ni adquirieron bienes en la comunidad conyugal; además de Fundamento la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor.

Consigno conjuntamente con la solicitud las siguientes pruebas documentales:
- Acta del Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Gerónimo Antonio Cruces Torres y Neida María Alfonzo Salas, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil once (2011), según Acta asentada bajo el Nº 236, Folio 236, Tomo I del año 2011, de los libros de matrimonios del referido registro civil.

- Copia Fotostática de la cédula de identidad Nº V-13.182.226, del ciudadano Gerónimo Antonio Cruces Torres, venezolano, mayor de edad.

- Copia Fotostática de la cédula de identidad Nº V-13.594.876 de la ciudadana Neida María Alfonzo Salas, venezolana, mayor de edad.

Ora, en base a los argumentos expuestos, cabe destacar que el matrimonio es la basa fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.

Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta, por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto, por lo que en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial.

Establecido lo anterior, este tribunal, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Gerónimo Antonio Cruces Torresy Neida María Alfonzo Salas, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, el día treinta (30) de septiembre del año dos mil once (2011), según Acta asentada bajo el Nº 236, Folio 236, Tomo I del año 2011, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: El demandante alegó que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Luis Arias Andrade, Sector 1, Manzana H-07, Casa Nº8 de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, por lo cual este tribunal es competente por el territorio.

Tercero: Que durante la unión conyugal No adquirieron bienes conyugales y No procrearon hijos.

Cuarto: En el escrito libelar, el ciudadano Gerónimo Antonio Cruces Torres, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal, Notifico ala ciudadana Neida María Alfonzo Salas, mediante Audiencia Especial Telemática, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.

Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:

(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…) en consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…)

En ese sentido, y de conformidad con la jurisprudencia antes descrita, se concluye que al momento en el cual perece el afecto y cariño entre los conyugues, ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, pudiendo solicitar la ruptura jurídica del vínculo matrimonial que los une por causa del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.

En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo jurisprudencial parcialmente descrita, las normativa en torno a la institución del divorcio, así como la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Gerónimo Antonio Cruces Torres y Neida María Alfonzo Salas, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.