II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por motivo de divorcio por desafecto, mediante escrito recibido por distribución en fecha tres (03) de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), presentada por la abogada Amarilys Jackeline Inojosa García en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Delia Amaliris Aular de Solórzano, contra el ciudadano Jonel Antonio Solórzano Díaz, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), por auto de esta fecha, se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-717-2026. (Folio 16).
En fecha diez (10) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, acordó fijar Audiencia Especial telemática para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a los fines de certificar el poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Delia Amaliris Aular de Solórzano a la abogada Amarilys Jackeline Inojosa García, vía telemática (Folio17).
En fecha doce (12) de agosto del año dos mil ventaseis (2026), se recibió diligencia suscrita por la abogada Amarilys Jackeline Inojosa García en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Delia Amaliris Aular de Solórzano, mediante el cual solicita Diferimiento de la audiencia telemática y en consecuencia fije nueva oportunidad fijar Audiencia Especial telemática de otorgamiento de poder Apud-Acta. (Folio 18).
En fecha trece (13) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, acordó fijar Audiencia Especial telemática para el segundo (2do) día de despacho siguiente, a los fines de certificar el poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Delia Amaliris Aular de Solórzano a la abogada Amarilys Jackeline Inojosa García, vía telemática (Folio 19).
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal celebro la Audiencia Especial telemática, destinada a efectuar la certificación de Poder Apud-Acta conferido por la ciudadana Delia Amaliris Aular de Solórzano a la abogada Amarilys Jackeline Inojosa García. (Folio 20).
En fecha veintitrés(23) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), el tribunal mediante auto, admitió la demanda por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; asimismo fijo Audiencia Especial telemática para el tercer (3er) día de despacho siguiente. (Folio 21).
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal se celebró la Audiencia Especial telemática, destinada a efectuar Citación del ciudadano Jonel Antonio Solórzano Díaz, en donde manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, y asimismo renuncio a cualquier acto de comparecencia. (Folio 22).
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), el tribunal por auto de esta misma fecha, dejó constancia de la Notificación efectuada al ciudadano Jonel Antonio Solórzano Díaz y ordeno librar boleta de notificación a la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes. (Folio 23 y Folio 24).
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida. (Folio 25 y Folio 26).
En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veintiséis (2026), se recibió oficio Nº.09-FP4-0444-2026-0, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público, de fecha dos (02) de octubre del presente año, mediante el cual opina favorable a la presente solicitud, siendo agregado a los autos en esta misma fecha.(Folio 27 y Folio 28).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
La Apoderada Judicial de la ciudadana Delia Amaliris Aular de Solórzano, abogada Amarilys Jackeline Inojosa García, solicita se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que mantiene unido a su representada con el ciudadano Jonel Antonio Solórzano Díaz, desde el día trece (13) de septiembre del año dos mil cinco (2005), por motivo de Perdida de afecto e incompatibilidad de caracteres.
Así mismo, arguye la apoderada judicial que:
“…que relación de mi representada y su cónyuge desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez, que en su relación surgieron desavenencias importantes que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya más de nueve (09) años que entre ellos surgió una ruptura del afecto conyugal, generándose un desafecto mutuo, existiendo solo entre ellos el respeto como personas y como padres de su única hija, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los mantenga unidos; asimismo es necesario resaltar que se separaron desde entonces de mutuo acuerdo, interrumpieron definitivamente su vida en común y cada uno vive desde esa fecha en domicilios diferentes, no habiendo durante este lapso cohabitación, ni reconciliación alguna entre ellos; por la que es voluntad de mi representada de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia Nº1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
Además, indicó en su escrito libelar que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 5, Torre C, Apartamento Nº 03-05 de la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
Asimismo, alega la apoderada judicial que, durante la unión matrimonial de su representada y su cónyuge, no adquirieron bienes en común y procrearon una (01) hija que lleva por nombre Jonellys Beatriz Solórzano Aular, fundamentado su solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor y en concordancia con la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Consigno conjuntamente con la solicitud las siguientes pruebas documentales:
- Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Delia Amaliris Aular de Solórzano y Jonel Antonio Solórzano Díaz, expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día trece (13) de septiembre del año dos mil cinco (2005), según Acta Nº171, Folio Nº 282, Tomo I, del año 2005.
- Copia Fotostática Certificada de Acta de Nacimiento Nº 67, Tomo III del año 2008, de la ciudadana Jonellys Beatriz Solórzano Aular, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
- Copias Fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Delia Amaliris Aular de Solórzano, Jonel Antonio Solórzano Díaz y Jonellys Beatriz Solórzano Aular, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.593.633, V-12.319.589 y V-32.677.135.
- Copia fotostática simple de la cédula de identidad e INPREABOGADO de la ciudadana Amarilys Jackeline Inojosa García, titular de la cedula de identidad Nº V-18.321.812 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº136.585.
Ora, en base a los argumentos expuestos, cabe destacar que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto y en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; pero no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos Delia Amaliris Aular de Solórzano y Jonel Antonio Solórzano Díaz, contrajeron matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil cinco (2005), según Acta Nº171, Folio Nº 282, Tomo I, del año 2005,la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La apoderada judicial de la demandante señalo que los cónyuges, fijaron su domicilio conyugal en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 5, Torre C, Apartamento Nº 03-05 de la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Tercero: Que, durante la unión conyugal de su representada con el demandado, no adquirieron bienes en común y procrearon Una (01) hija.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana Delia Amaliris Aular de Solórzano, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, Notifico al ciudadano Jonel Antonio Solórzano Díaz, mediante Audiencia Especial Telemática, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), dictada por la Sala de Casación Civil a los fines, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, se observa, que en la sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fundamenta su solicitud la accionante, estableció que:
(…) “estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
En ese sentido y de conformidad con la jurisprudencia antes descrita, se concluye que al momento en el cual perece el afecto y cariño entre los cónyuges, ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, pudiendo solicitarla ruptura jurídica del vínculo matrimonial que los une por causa del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo jurisprudencial, las normativa en torno a la institución del divorcio y frente a la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une los ciudadanos Delia Amaliris Aular de Solórzano y Jonel Antonio Solórzano Díaz, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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