REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
P
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO:
EXPEDIENTE: 2026-000046
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: NILSON AQUILES RAMÍREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.609.958, residenciada en los Estados Unidos de América.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: EDGAR SEGUNDO RAMÍREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.282.469 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 283.900.
SUJETO DE PROTECCIÓN: M.C.R.M. (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y N.A.R.M. (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: EXEQUÁTUR.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
Cursa por ante este Tribunal Superior Primero, solicitud de EXEQUÁTUR interpuesta por el profesional del derecho EDGAR SEGUNDO RAMÍREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.282.469 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 283.900, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NILSON AQUILES RAMÍREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.609.958, representación que consta en Instrumento Poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026), en relación a la sentencia N° 22-3-04367-2 SEA dictada en fecha quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Superior de Washington del condado de King en los Estados Unidos de América; fallo éste que disolvió el matrimonio contraído entre la parte solicitante y la ciudadana MARÍA EUGENIA MÉNDEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.922.190 y que resolvió las instituciones familiares en relación a los sujetos de protección identificados en autos.
-III-
ANTECEDENTES PROCESALES
Previa distribución efectuada en fecha tres (03) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, correspondió a este Tribunal de Superior Primero el conocimiento de la presente causa contentiva de solicitud de EXEQUÁTUR, presentada por el profesional del derecho EDGAR SEGUNDO RAMÍREZ RANGEL, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NILSON AQUILES RAMÍREZ RANGEL, en relación a la sentencia N° 22-3-04367-2 SEA dictada en fecha quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Superior de Washington del condado de King en los Estados Unidos de América; fallo éste que disolvió el matrimonio contraído entre la parte solicitante y la ciudadana MARÍA EUGENIA MÉNDEZ SALAS y que resolvió las instituciones familiares en relación a los sujetos de protección identificados en autos.
Asimismo, mediante auto de fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal Superior dio entrada a la presente causa, acordando resolver lo conducente mediante resolución por separado.
En ese sentido, en fecha once (11) de agosto de los corrientes, fue admitida la presente solicitud, ordenándose notificar al Ministerio Público a los fines de que emitiera opinión en relación con el caso, por existir un acuerdo en cuanto a las Instituciones Familiares, para lo cual tendría un lapso de cinco (05) días siguientes a su respectiva notificación, la cual fue positiva acorde con auto de fecha veintiuno (21) de septiembre.
Ahora bien, estando este Tribunal Superior dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procede a pronunciarse respecto del desistimiento planteado, en los términos siguientes:
-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Como punto inicial, debe resolver este Órgano Jurisdiccional sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de EXEQUÁTUR, para lo cual se hace necesario traer a colación lo señalado por el autor Cuenca (1976) en su obra ‘’Derecho Procesal Civil” en la cual expresó lo siguiente:
“Pese a que la doctrina ha sido conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así se ha dicho que es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional” (…).
Al respecto, del análisis realizado a los documentos consignados, se constata acta de matrimonio N° 378 del año dos mil cinco (2005), expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos NILSON AQUILES RAMÍREZ RANGEL y MARÍA EUGENIA MÉNDEZ SALAS contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil cinco (2005)
Asimismo, consta acta de nacimiento N° 397 expedida por la Primera Autoridad Civil del municipio Maracaibo del estado Zulia, en la que consta el nacimiento en esta ciudad de la niña M.C.R.M. (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de dieciséis (16) años, así como acta de nacimiento apostillada y traducida al español relativa al niño N.A.R.M. (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años. Nacido en el estado de Wahington de los Estados Unidos, ambos hijos de los prenombrados cónyuges; documentos que por su carácter de públicos merecen fe en todo su contenido; quedando demostrado el matrimonio civil celebrado entre la pareja, y la filiación de los hijos en común común.
En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su Reforma, debido a la materia tiene competencia para conocer la solicitud planteada, por estar involucrada dos (02) sujetos de protección en la sentencia sobre la cual se quiere hacer valer en Venezuela. Así se declara.
En segundo lugar, este Tribunal pasa valorar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia dictada en el Tribunal Extranjero, cuyo pase a exequátur se solicita, es o no de naturaleza no contenciosa, por cuanto en caso afirmativo corresponderá a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras; resultando solamente competentes los Tribunales Superiores del lugar donde se quiere hacer valer la sentencia o acto, cuando se trate de un procedimiento de naturaleza no contenciosa, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables, tal como está previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior tiene su fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 28, ordinal 2°, donde se le atribuye la competencia para los asuntos contenciosos al máximo Tribunal de la República, no obstante, tal norma fue desaplicada por control difuso mediante decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), expediente N°. 13-0965, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la que se estableció que, de acuerdo a la afinidad por la materia, en los casos en que interviniese un Niño, Niña o Adolescente y el asunto fuere de naturaleza contenciosa, la competencia para conocer y tramitar el exequátur correspondía a la Sala de Casación Social, mientras que en aquellos caso en los que intervengan dichos sujetos en asuntos de naturaleza voluntaria, la competencia correspondería a los Tribunales Superiores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordes con el territorio; todo ello puede apreciarse del siguiente extracto:
(…) “De lo anterior se colige que aun cuando la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur se encuentran expresamente establecidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 de la norma adjetiva civil, esta Sala considera que, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, en los casos donde requiera otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, donde los mismos se encuentren involucrados, deben quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Reyna Patricia Sausnavar, con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto. En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.
Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece”. (…) (Negrillas y subrayados son agregados por este Juzgado Superior.)
Como se aprecia de la sentencia parcialmente transcrita, fue establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia que, el conocimiento de las solicitudes de EXEQUÁTUR donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.
En este sentido, del contenido de la documentación aportada, se observa de la traducción realizada por el ciudadano FRANK DANIEL PAYARES SANZ, Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, que se trata de una Certificación de Registro Oficial de sentencia N° 22-3-04367-2 SEA proferida por el Tribunal Superior de Washington del condado de King en los Estados Unidos de América, por medio de la cual se deja constancia de la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos NILSON AQUILES RAMÍREZ RANGEL y MARÍA EUGENIA MÉNDEZ SALAS, previo acuerdo entre ambas.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia N° AA20-C-2004-000143, de fecha tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005), ha establecido lo siguiente: “(…) lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “...no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas. (…)” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nacy Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herman).”
En consecuencia, por el carácter no contencioso que se constata del procedimiento de divorcio cuya sentencia definitiva se pide pase a exequátur, con fundamento en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 173 y demás dispositivos que regulan la materia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda plenamente acreditada la competencia plena de este Tribunal Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer sobre la presente solicitud de exequátur, por ser el Tribunal Superior competente del lugar donde se pretende hacer valer la referida sentencia. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido previamente la competencia de este Tribunal Superior para conocer la presente causa contentiva de la solicitud de EXEQUÁTUR interpuesta por el profesional del derecho EDGAR SEGUNDO RAMÍREZ RANGEL, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NILSON AQUILES RAMÍREZ RANGEL, en relación a la sentencia N° 22-3-04367-2 SEA dictada en fecha quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Superior de Washington del condado de King en los Estados Unidos de América; esta Alzada resuelve en los términos que de seguidas se explanan:
Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En tal sentido, puede decirse que, el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado que rige en Venezuela se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:
“Artículo 1°: Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de derecho internacional público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”
Así pues, ante la ausencia de tratado vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de Norteamérica que regule de manera específica la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras, debe entonces tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto y, específicamente, aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, artículo 53, relativo al procedimiento de exequátur, que establece, lo que sigue:
“Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la presente ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
Desde este ámbito, visto el contenido del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, normativa antes citada que es rectora de la materia, examinadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal Superior determinar si la sentencia objeto de exequátur cumple con los extremos exigidos, y al respecto observa:
En relación con el primer requisito, según el cual las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas, se desprende de la sentencia extranjera, que la misma fue dictada en materia civil (familia), específicamente en un procedimiento de “Divorcio”, en el que se dictó sentencia final que disolvió el vínculo matrimonial entre las partes
Respecto al segundo de los requisitos, esta Alzada constata que la sentencia en referencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del lugar en que fue pronunciada, por cuanto no consta en actas impugnación alguna contra dicha decisión, por lo que bien podría entenderse que dicha sentencia extranjera se encuentra definitivamente firme.
Asimismo, de la documentación que antecede y del contenido de la sentencia extranjera, no se evidencia que verse sobre derechos y/u obligaciones situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este sentido, se puede precisar que no se ha arrebatado su jurisdicción, ni tuvo por fundamento una transacción que no podía ser admitida, por afectar bienes situados en Venezuela, de modo que está verificado que se dio cumplimiento al requisito contemplado en el numeral 3 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Por otra parte, se observa que la sentencia traducida al castellano mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos NILSON AQUILES RAMÍREZ RANGEL y MARÍA EUGENIA MÉNDEZ SALAS, cuya eficacia se solicita cumple con el cuarto de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, puesto que, como se desprende de las actas que conforman el expediente, el Tribunal Superior de Washington del condado de King en los Estados Unidos de América tenía competencia en la esfera internacional para conocer y decidir el divorcio, por cuanto los cónyuges se encontraban domiciliados en ese Estado y, además, se evidencia que ambos junto con los dos hijos menores de edad sujetos a este asunto, tenían como residencia habitual Estados Unidos de Norteamérica.
En relación con el quinto de los requisitos, referente a la debida citación del demandado con tiempo suficiente para comparecer al juicio, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, observa este Tribunal del texto de la sentencia extranjera que el ciudadano NILSON AQUILES RAMÍREZ RANGEL obtuvo todas las garantías dispuestas por las normas vigentes al respecto para asegurar su defensa en el marco del juicio de divorcio, aunado al hecho de que es éste ciudadano quien solicita al pase a la sentencia objeto de EXEQUÁTUR.
Por último, no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada y haya sido dictada por algún tribunal venezolano con competencia en la materia. Igualmente, no consta en las actas que conforman el expediente, prueba alguna que permita demostrar que existe algún juicio pendiente ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el mismo objeto y entre las mismas partes que se haya iniciado antes de ser dictada la sentencia extranjera cuya eficacia se solicita, por lo que cumple con el numeral 6 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Una vez esbozado lo anterior con respecto a los requisitos que debe contener la sentencia extranjera, resulta indispensable determinar si la misma no lesiona el orden público interno, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil venezolano: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”; de modo que los presupuestos de la normativa que prevé el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado puedan aplicarse sin vulnerar derechos y garantías.
En este sentido, con el objeto de sustentar la verificación de si la sentencia dictada en el extranjero contradice principios esenciales de orden público venezolano, se trae a colación la sentencia Nº 000537 de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en donde, citando a Claudia Madrid en su libro “Breves Notas sobre el Orden Público y el Reconocimiento de Decisiones Extranjeras en el Sistema Venezolano de Derecho Internacional Privado” (Libro Homenaje a Juan María Rouvier, Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Libros Homenaje No. 12, Caracas, 2003, pp. 365-368), señala lo siguiente:
“(…)
“El orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no se admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tienden a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.’’
Bajo la premisa antes mencionada, es menester transcribir el contenido del artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, donde se señala lo siguiente:
“Artículo 5. Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.”
Así, constituye materia de orden público aquella que expresamente determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras.
En el mismo sentido, como ya se ha dicho con anterioridad respecto al orden público, observa este Tribunal Superior que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur fue dictada debido a una petición cuyo motivo se asemeja a lo que en el territorio venezolano se conoce como el procedimiento relativo al “Divorcio por desafecto”.
En este punto se hace necesario realizar un somero análisis sobre las instituciones familiares en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes destacando lo comentando por la autora María Candelaria Domínguez Guillén, en la revista jurídica Ulpiano, “Revista de Derecho de la Defensa Pública, No. 01, 2014” sobre su concepción: “Las “instituciones” constituyen, en principio, los temas básicos de un área determinada. Así, por ejemplo, en el Derecho de Familia, las instituciones familiares básicas vienen dadas fundamentalmente por los tópicos de matrimonio, concubinato y parentesco con inclusión de la filiación. De allí que, inclusive, algunos textos jurídicos se titulen “instituciones” de Derecho de Familia, de Derecho de Obligaciones, etc. Pues en el ámbito de la niñez y de la adolescencia, también existen “instituciones básicas.”
Se entiende entonces que las instituciones familiares son los tópicos o temas que cimientan a esta materia especial de protección, pues por mandato expreso de la ley, los Tribunales Especiales en caso de separación de los progenitores, deben de velar de que el régimen familiar que se aplicará luego de producido dicho alejamiento satisfaga las necesidades de los Niños, Niñas y Adolescentes, como sujetos plenos en crecimiento y formación.
Reseñado lo anterior, es preciso resaltar que las denominadas “Instituciones Familiares” se encuentran conformadas por la Patria Potestad, comprendida como el conjunto de deberes y derechos que detentan los progenitores al respecto de los hijos no emancipados, la cual es irrenunciable y se ejerce de manera compartida entre los progenitores, como lo es el caso de los ciudadanos NILSON AQUILES RAMÍREZ RANGEL y MARÍA EUGENIA MÉNDEZ SALAS quienes ejercen la Patria Potestad de la adolescente M.C.R.M. (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño N.A.R.M. (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de manera conjunta.
Ahora bien, dentro del contenido de la patria potestad se observa la figura de la responsabilidad de crianza, la representación y la administración, al respecto refiere la autora María Candelaria Domínguez Guillén, previamente citada, lo siguiente: “El primero de ellos, como su denominación lo indica, se dirige fundamentalmente al cuidado de la “persona” del hijo; en tanto que los dos últimos atributos (representación y administración) suelen generalmente proyectarse en el ámbito patrimonial (…).”
En el caso de la responsabilidad de crianza, la misma a su vez contiene materias que deben ser resguardadas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo estas la “Custodia”, el “Régimen de Convivencia Familiar” y la “Obligación de Manutención”, que también forman parte de las denominadas instituciones familiares.
Todos estos tópicos se encuentran regulados y contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, el parágrafo segundo del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela les otorga rango constitucional al plasmar la obligación de los progenitores de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.
Delimitado lo anterior, de seguidas se pasa a especificar el contenido de la responsabilidad de crianza, detallando cada institución que la conforma, iniciando por la custodia cuya base legal se encuentra estatuida en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.’’
De lo anterior se puede decir que la Custodia, según la norma especialísima que rige esta materia, conlleva a la convivencia de la madre o el padre custodio con el niño, niñas o adolescente en cuestión. Así mismo, la ley persigue que el lugar de residencia del hijo o hija sea establecido de mutuo acuerdo por las partes y en caso de diferencias que puedan surgir al respecto pueden los progenitores acudir al tribunal a los fines de dilucidarlas mediante un pronunciamiento judicial.
Tal es el caso de la residencia del niño de autos por cuanto del acuerdo suscrito por los progenitores se evidencia que se la guarda y custodia sería para la progenitora, es decir, la ciudadana MARÍA EUGENIA MÉNDEZ SALAS, infiriéndose que el lugar de residencia del niño de autos es el mismo que el de la progenitora.
Sobre la custodia comenta la autora Georgina Morales en el artículo “IX Jornada sobre la LOPNNA” de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008. p. 248 que: “La doctrina calificada sostiene que la custodia confiere al padre o a la madre, el poder de determinar de una manera general la forma y estilo de vida del hijo o hija. Entonces, además de lo relativo al domicilio del hijo o hija, que será el mismo del padre o madre custodio, el atributo de la Responsabilidad de Crianza está estrechamente vinculado con el interés superior del niño, niña y adolescente, puesto que asegura la convivencia con sus hermanos y el cultivo de una vida familiar. De este modo se reitera que, es el único atributo de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno sólo de los progenitores, ya que “el hijo va a ser criado y educado por ambos, vigilado y amado por ambos, mantenido y asistido material y moralmente por ambos.”
Según lo anterior se puede entender que la custodia implica, para el progenitor que la detente, el poder de determinar la forma y estilo de vida del hijo o hija, asegurando y preservando la dinámica familiar luego de que se produzca la separación entre los padres, mientras que la convivencia entre ambos progenitores y sus hijos será estipulada mediante un régimen en el cual se busca la armonía de todos los familiares mientras comparten el derecho a interactuar mutuamente.
Precisamente se habla sobre el régimen de convivencia familiar, sobre el cual la autora María Candelaria Domínguez Guillén, en la revista “ACTUALIDAD JURÍDICA IBEROAMERICANA Nº 13, AGOSTO 2020, ISSN: 2386-4567, PP. 224-283”, comentó que el régimen de convivencia familiar es “(…) conocido como el derecho deber de relacionarse entre progenitores e hijos, derivado de la filiación y de la fuerza natural del afecto. El mismo subsiste respecto del progenitor que no ejerce la “custodia” del hijo menor de edad o con discapacidad.”
En tal sentido, se entiende como un derecho-deber que deviene de los lazos filiares y afectivos que detentan los padres con sus hijos menores, la cual asiste al progenitor que no ejerce la custodia del hijo al integrarlo en la dinámica familiar con el niño, niña o adolescente y el progenitor custodio.
El régimen de convivencia familiar encuentra su lugar en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 385, consagrando:
“Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.’’
De lo anterior se puede dilucidar que el régimen de Convivencia Familiar permite preservar los vínculos filiatorios al garantizar la participación del progenitor no custodio en la vida del niño o la adolescente en cuestión, representando la continuación o la reanudación de la relación paterno o materno filiar evitando la ruptura por falta de convivencia y de los lazos de afecto que deben de mediar entre ellos. Cónsono con lo anterior, de las actas se evidencia que ambas partes señalaron un régimen de visitas a cumplir por parte del ciudadano NILSON AQUILES RAMÍREZ RANGEL con el fin de cumplir con el régimen de convivencia familiar con respecto a sus hijos.
Ahora bien, en cuanto a la obligación de manutención, la misma se entiende como la carga que pesa sobre los progenitores quienes deben colaborar para sufragar los gatos económicos que genere el niño, niña o adolescente, debido a su cuidado y crianza. Para complementar lo anterior el Tribunal Supremo de justicia en Sala Constitucional mediante Sentencia de N° 1871 de 1° de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, se ha pronunciado a tenor de lo siguiente:
(…) “Del mismo modo, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de su hijo, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenados con el artículo 282 del Código Civil, es decir, la obligación de manutención es una institución familiar compartida entre ambos padres (…)”
Asimismo, el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra lo siguiente:
“Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De lo anterior se colige que la ley prevé un amplio margen sobre las necesidades económicas que deben de ser cubiertas por los progenitores como titulares de la patria potestad, las cuales van más allá de lo alimenticio, y en caso de separación de los progenitores puede ser fijado un monto de carácter económico cuya carga será sopesada por el progenitor no custodio quien debe de coadyuvar con el progenitor custodio para sufragar los gastos generados a partir de la crianza del niño, niña o adolescente.
Por lo cual, observando lo anterior, no queda más que resaltar lo fundamental y primordial que reviste la mencionada institución, pues la misma busca garantizar el sustento económico necesario para sufragar las necesidades más básicas de los niños, niñas y adolescentes, siendo sopesado por sus progenitores como titulares de la patria potestad; así las cosas, observa este Tribunal que el fallo extranjero, menciona la obligación de manutención asignada al ciudadano NILSON AQUILES RAMÍREZ RANGEL.
Así pues, el señalamiento de las instituciones familiares en una sentencia de divorcio dentro del ordenamiento jurídico venezolano, cuando existen niños, niñas o adolescentes involucrados, es necesario en aras de reconocer la importancia que adquieren las Instituciones Familiares en el desarrollo de estos sujetos de protección pues la familia, como asociación natural y el espacio fundamental para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, quienes deben recibir la protección y asistencia necesarias para poder desarrollarse íntegramente y asumir plenamente sus responsabilidades, ya que son los padres quienes deben garantizar dentro de sus posibilidades el ejercicio y el disfrute de los derechos de sus hijos, tanto en alimentación como en los demás aspectos que integran las instituciones familiares, deben los padres asumir las responsabilidades inherentes a la patria potestad y proveerles todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo, tanto físico como mental, y darles el nivel de vida adecuado.
En tal sentido, corresponde a los progenitores en razón del vínculo filiatorio que los une con sus hijos proveer y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones como padres para así satisfacer todas las necesidades materiales o afectivas que requiera el niño, la niña o los adolescentes cubriendo así sus más elementales necesidades para garantizar su pleno desarrollo. Y por tanto, también corresponde al estado garantizar y procurar el cumplimiento de las obligaciones de los padres con respecto a sus hijos, estando para ello los Tribunales Especiales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, tal como ya se especificó con anterioridad, deben velar porque los acuerdos realizados por los progenitores en materia de Instituciones familiares o las resoluciones judiciales que puedan ser dictadas sobre los referidos tópicos sean ajustadas a derecho, procurando siempre el bienestar de los sujetos de protección.
Es por lo anterior, considera quien aquí suscribe que la mencionada sentencia reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo cual debe concedérsele fuerza ejecutoria total al exequátur solicitado. Así se establece.
Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página Web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 1.248, expediente N°. 20-0396, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Así se establece.
-VI-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara: ÚNICO: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA TOTAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la solicitud de EXEQUÁTUR, interpuesta por el profesional del derecho EDGAR SEGUNDO RAMÍREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.282.469 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 283.900, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NILSON AQUILES RAMÍREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.609.958, representación que consta en Instrumento Poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026), en relación a la sentencia N° 22-3-04367-2 SEA dictada en fecha quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Superior de Washington del condado de King en los Estados Unidos de América; fallo éste que disolvió el matrimonio contraído entre la parte solicitante y la ciudadana MARÍA EUGENIA MÉNDEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.922.190 y que resolvió las instituciones familiares en relación a los sujetos de protección identificados en autos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de octubre del dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA,
ABG. YAZMÍN EDUID ROMERO DE ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce y diez del medio día (12:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 35-2026, en el libro de registro de sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal Superior en el año 2026.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ
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