REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


P

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO:

EXPEDIENTE: 2026-000028
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: CHAILIER ELIZARETH LONGOBARDI GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.830.620, domiciliado en este municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: EXEQUIEL GUERRERO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 83.396.

SUJETO DE PROTECCIÓN: MAXIMILIANO ELIZARETH LONGOBARDI PARRA y ANABELLA ALETH LONGOBARDI PARRA, el primero nacido en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil once (2011) de catorce (14) años y, la segunda, nacida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), de ocho (08) años.

MOTIVO: EXEQUÁTUR.

-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Cursa por ante este Tribunal Superior Primero, solicitud de EXEQUÁTUR interpuesta por el ciudadano CHAILIER ELIZARETH LONGOBARDI GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.830.620, domiciliado en este municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho EXEQUIEL GUERRERO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 83.396, en relación a la sentencia dictada en fecha diez (10) abril de dos mil veinte (2020), dictada por el Tribunal The Third Judicial Distric Court in and For Salt Lake Country, State of Utah de los Estados Unidos de América, mediante la cual, presuntamente se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído entre el ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, antes identificado y la ciudadana JESSIKA ALEJANDRA PARRA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.727.684, así como también se efectuaron una serie de acuerdos respecto a las instituciones familiares de sus hijos MAXIMILIANO ELIZARETH LONGOBARDI PARRA y ANABELLA ALETH LONGOBARDI PARRA.

-III-
ANTECEDENTES PROCESALES

Previa distribución efectuada en fecha tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026) por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, correspondió a este Tribunal de Superior Primero el conocimiento de la presente causa contentiva de solicitud de EXEQUÁTUR, presentada por el ciudadano CHAILIER ELIZARETH LONGOBARDI GODOY, asistido por el profesional del derecho EXEQUIEL GUERRERO HERNÁNDEZ, en relación a la sentencia dictada en fecha diez (10) abril de dos mil veinte (2020), dictada por el Tribunal The Third Judicial Distric Court in and For Salt Lake Country, State of Utah de los Estados Unidos de América, mediante la cual, presuntamente se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído entre el ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY y la ciudadana JESSIKA ALEJANDRA PARRA FERRER, así como también se efectuaron una serie de acuerdos respecto a las instituciones familiares de sus hijos MAXIMILIANO ELIZARETH LONGOBARDI PARRA y ANABELLA ALETH LONGOBARDI PARRA.

Asimismo, mediante auto de fecha nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal Superior dio entrada a la presente causa, acordando resolver lo conducente mediante resolución por separado.

En ese sentido, en fecha quince (15) de junio de lo corrientes, se dictó despacho saneador mediante sentencia interlocutoria signada con el N° 18-2026, por medio de la cual se ordenó a la parte solicitante consignar la sentencia dictada en el extranjero, traducida por un intérprete público debidamente facultados por las autoridades respectivas conforme a lo establecido por la Ley de Intérpretes Públicos. Asimismo, se le instó a indicar el domicilio procesal y los datos de contacto (correo electrónico y número telefónico) del solicitante, así como también, el domicilio procesal de los sujetos de protección MAXIMILIANO ELIZARETH LONGOBARDI PARRA y ANABELLA ALETH LONGOBARDI PARRA, todo ello conforme lo estatuye los literales a) y e) del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgando un lapso de veinte (20) días de despacho para ello.

Posterior a ello, en fecha catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026) se otorgó una prórroga de veinte (20) de despacho adicionales a los fines de que el solicitante cumpliera con lo ordenado por esta Alzada.

Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) se recibieron dos diligencias suscritas por el ciudadano CHAILIER ELIZARETH LONGOBARDI GODOY, asistido por el profesional del derecho EXEQUIEL GUERRERO HERNÁNDEZ, por medio de las cuales pretendía subsanar parte de lo ordenado por esta Alzada (específicamente lo referente su domicilio procesal, datos de contacto y el domicilio procesal de los sujetos de protección) y solicitar una segunda prórroga a los fines de obtener la traducción por un intérprete público certificado de la sentencia dictada en el extranjero. En la misma fecha, se ordenó agregar a las actas lo consignado y se otorgó la prórroga solicitada.

Ahora bien, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano CHAILIER ELIZARETH LONGOBARDI GODOY, asistido por el profesional del derecho EXEQUIEL GUERRERO HERNÁNDEZ, por medio de la cual consigna la sentencia dictada en el extranjero traducida por la ciudadana VIVIAN TOLEDANO URIA, cédula de Identidad N° V- 7.796.350, Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela del idioma inglés, según título torgado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz el primero (01) de noviembre del año dos dieciocho (2018), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.719 de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el cual fue asentado en la oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital el doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019) bajo el N° 28, folio 28, tomo 04, e inscrito en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 1.360, folio N° 82 vuelto de los Libros de Registro de Títulos Profesionales, el treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). En la misma fecha, se ordenó agregar a las actas lo consignado.

En ese sentido, y una vez cumplido con lo ordenado por parte del solicitante, esta Alzada admitió en esa misma fecha, por cuanto ha lugar en derecho se refiere, la solicitud propuesta, ordenando notificar a la Representación del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de emitir opinión en el presente asunto, por haberse dictado, presuntamente, instituciones familiares en relación a los sujetos de protección MAXIMILIANO ELIZARETH y ANABELLA ALETH LONGOBARDI PARRA.

Ahora bien, en fecha cinco (05) de octubre del presente año, se recibió exposición rendida por el ciudadano ANGELO RINCÓN, en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, por medio de la cual deja constancia de haber notificado a la Representación del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo recibida por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena (29°), abogado FRANCISCO PADRÓN, quien en fecha siete (07) de octubre, acompañado por la Fiscal Provisoria, abogada LEONORA AFANADOR, consignaron escrito constante de cinco (05) folios útiles y once (11) anexos, por medio del cual emiten opinión en el presente asunto, todo lo cual será analizado en la presente decisión.

Ahora bien, estando este Tribunal Superior dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Como punto inicial, debe resolver este Órgano Jurisdiccional sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de EXEQUÁTUR, para lo cual se hace necesario traer a colación lo señalado por el autor Cuenca (1976) en su obra ‘’Derecho Procesal Civil” en la cual expresó lo siguiente:
“Pese a que la doctrina ha sido conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así se ha dicho que es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional” (…).

Al respecto, del análisis realizado a los documentos consignados, se constata acta de matrimonio N° 307 del año dos mil dos (2002) expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos CHAILIER ELIZARETH LONGOBARDI GODOY y JESSIKA ALEJANDRA PARRA FERRER contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dos (2002).

Asimismo, constan en actas, en primer lugar, acta de nacimiento N° 96 de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) de la niña ANABELLA ALETH LONGOBARDI PARRA expedida por el Registro Civil de la parroquia San Pedro de los Altos del municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y, en segundo lugar, acta de nacimiento N° 148 de fecha veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016) del adolescente MAXIMILIANO ELIZARETH LONGOBARDI PARRA expedida por Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia; documentos que por su carácter de públicos merecen fe en todo su contenido, quedando demostrado el matrimonio civil celebrado entre la pareja, y la filiación de los hijos menores en común.

En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su Reforma, debido a la materia, tiene competencia para conocer la solicitud planteada, por estar involucrada dos (02) sujetos de protección en la sentencia sobre la cual se quiere hacer valer en Venezuela. Así se declara.

En segundo lugar, este Tribunal pasa valorar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia dictada en el Tribunal Extranjero, cuyo pase a exequátur se solicita, es o no de naturaleza no contenciosa, por cuanto en caso afirmativo corresponderá a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras; resultando solamente competentes los Tribunales Superiores del lugar donde se quiere hacer valer la sentencia o acto, cuando se trate de un procedimiento de naturaleza no contenciosa, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables, tal como está previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior tiene su fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 28, ordinal 2°, donde se le atribuye la competencia para los asuntos contenciosos al máximo Tribunal de la República, no obstante, tal norma fue desaplicada por control difuso mediante decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), expediente N°. 13-0965, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la que se estableció que, de acuerdo a la afinidad por la materia, en los casos en que interviniese un Niño, Niña o Adolescente y el asunto fuere de naturaleza contenciosa, la competencia para conocer y tramitar el exequátur correspondía a la Sala de Casación Social, mientras que en aquellos caso en los que intervengan dichos sujetos en asuntos de naturaleza voluntaria, la competencia correspondería a los Tribunales Superiores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordes con el territorio; todo ello puede apreciarse del siguiente extracto:
(…) “De lo anterior se colige que aun cuando la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur se encuentran expresamente establecidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 de la norma adjetiva civil, esta Sala considera que, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, en los casos donde requiera otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, donde los mismos se encuentren involucrados, deben quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Reyna Patricia Sausnavar, con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto. En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.

Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece”. (…) (Negrillas y subrayados son agregados por este Juzgado Superior.)

Como se aprecia de la sentencia parcialmente transcrita, fue establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia que, el conocimiento de las solicitudes de EXEQUÁTUR donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.

En este sentido, se observa de la traducción realizada por la intérprete VIVIAN TOLEDANO URIA a la sentencia de divorcio dictada en el extranjero, que dicho procedimiento fue iniciado por la ciudadana JESSIKA ALEJANDRA PARRA FERRER, en contra del ciudadano CHAILIER ELIZARETH LONGOBARDI GODOY, bajo una solicitud que en nuestro país es entendido como una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, la cual por su naturaleza en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adquiere la característica de ser un procedimiento de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, máxime, cuando las partes alcanzaron un acuerdo en cuanto a las instituciones familiares que regirían la dinámica familiar de los sujetos de protección.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia N° AA20-C-2004-000143, de fecha tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005), ha establecido lo siguiente: “(…) lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “...no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas. (…)” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nacy Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herman).”

En consecuencia, por el carácter no contencioso que se constata del procedimiento de divorcio cuya sentencia definitiva se pide pase a exequátur, con fundamento en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 173 y demás dispositivos que regulan la materia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda plenamente acreditada la competencia plena de este Tribunal Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer sobre la presente solicitud de exequátur, por ser el Tribunal Superior competente del lugar donde se pretende hacer valer la referida sentencia. Así se declara.

-V-
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

De seguidas se cita parte esencial de la solicitud de EXEQUÁTUR interpuesta por el ciudadano CHAILIER ELIZARETH LONGOBARDI GODOY, asistido por el profesional del derecho EXEQUIEL GUERRERO HERNÁNDEZ, y que riela inserta del folio dos (02) al tres (03) de la presente pieza:
“(…)

Yo. CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) número. V-13.830 620, civilmente hábil, de este domicilio, ciudad y municipio de Maracaibo. Estado (sic) Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio EXEQUIEL GUERRERO HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 83.300, ante su competente autoridad comparezco para exponer y solicitarlo siguiente:

CAPÍTULO I:
DE LOS HECHOS

En fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2002, contraje matrimonio civil con la ciudadana JESSIKA ALEJANDRA PARRA FERRER, titular de la cédula de identidad número V-15.727.684, ante la Prefectura/Registro Civil de la Parroquia JUANA DE AVILA, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 307, Tomo 02.

De dicha unión procreamos 04 hijos, de nombres CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI PARRA: SEBASTIAN ELZARETH LONGOBARDI PARRA: MAXIMILIANO ELZARETH LONGOBARDI PARRA Y ANABELLA ALETH LONGOBARDI PARRA, de 22,19,14, 8 años de edad respectivamente, cuyas actas de nacimiento acompaño.

Posteriormente, decidimos disolver el vínculo matrimonial, lo cual se materializó mediante sentencia de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, dictada por el Tribunal THE THIRD JUDICIAL DISTRICT COURT IN AND FOR SALT LAKE COUNTY, STATE OF UTAH, Estados Unidos de América, en fecha 10 de Abril de 2020. En dicho acuerdo, se convino que la Custodia Fisica (sic) de nuestros hijos comunes ha estado y permanecerá bajo mi cuidado y responsabilidad, garantizando así, la estabilidad, protección integral y el interés superior de ellos hasta logar su mayoria de edad y dependencia alcanzada de conformidad a las normas legales que regulan la materia

CAPÍTULO II:
DEL DERECHO Y LA HOMOLOGACIÓN DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

La presente solicitud se fundamenta en los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado y en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los articulos (sic) 351 y 359 de la LOPNNA facultan a este Tribunal para evaluar y, en su caso, homologar el acuerdo de instituciones familiares (responsabilidad de crianza, custodia, manutención y régimen de convivencia) contenido en la sentencia extranjera 3 Fuentes.

Es imperativo destacar que el ejercicio de la Custodia que vengo ejerciendo respecto a mis hijos menores de edad se fundamenta en el interés superior de los mismos, asegurando la continuidad de su entorno y resguardo, por lo que solicito formalmente la homologación de dicha situación de custodia dentro del presente procedimiento de exequatur, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “c” de la LOPNNA

CAPÍTULO III:
DE LA PRETENSIÓN (PETITUM)

Pido respetuosamente a este Tribunal

1. Admita la presente solicitud de EXEQUÁTUR y, previo el cumplimiento de los trámites legales, Conceda Fuerza Ejecutoria a la sentencia de divorcio
2. Se proceda a la HOMOLOGACIÓN judicial de la custodia fisica (sic) ejercida por mi persona sobre los niños MAXIMILIANO ELZARETH LONGOBARDI PARRA Y ANABELLA ALETH LONGOBARDI PARRA, por ser esta la situación actual más favorable para el interés superior de los mismos
3. Se ordene librar Oficio al Registro Civil del Municipio Maracaibo, Estado (sic) Zulia, para la estampa de la nota marginal de divorcio en el acta de matrimonio respectiva. (…)”




-VI-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De seguidas se transcribe íntegro, los argumentos esgrimidos por la Representación del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente por la Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena (29°), abogados LEONORA AFANADOR y FRANCISCO PADRÓN, quienes en fecha siete (07) de octubre, consignaron escrito constante de cinco (05) folios útiles y once (11) anexos, donde señalaron lo siguiente:
“(…)

Quienes suscriben, LEONORA DEL MAR AFANADOR MONTIEL Y FRANCISCO JAVIER PADRÓN GONZÁLEZ, actuando como Fiscal Provisoria y Fiscal auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de las atribuciones previstas en el artículo 285 de la Constitución Nacional, 43 de le Ley Orgánica del Ministerio Público y 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparezco respetuosamente ante su competente autoridad a fin de exponer lo siguiente:

DE LO SOLICITADO POR EL ACCIONANTE

Cursa en el presente expediente solicitud de EXEQUATUR presentada por el ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, titular de la cédula de identidad No. V-13.830.620, en relación con la sentencia dictada en fecha 10/04/2020, por el Tercer Tribunal de Distrito Judicial en y para el Condado de Salt Lake, Departamento de Salt Lake, Estado de Utah, Estados Unidos de Norte América, donde fue disuelto el vínculo matrimonial contraído entre el ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, ya identificado y la ciudadana JESSIKA ALEJANDRA PARRA FERRER, titular de la cédula de identidad No. V-15.727.684.

En el libelo de la solicitud de exequatur, el promovente solicita expresamente la homologación y otorgamiento de fuerza ejecutiva en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la referida sentencia de fecha 10 de abril de 2020. Específicamente, el ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY fundamenta su pretensión en lograr el pase legal de dos aspectos sustanciales:

La disolución del vínculo matrimonial (divorcio) que lo unía a la ciudadana JESSIKA ALEJANDRA PARRA FERRER

El reconocimiento y homologación del acuerdo en materia de Instituciones Familiares, alegando la atribución a su favor de la Custodia de sus hijos menores de edad, pretendiendo hacer valer dicho régimen en el país. DE LA CONSIGNACIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS Y LA CONSTATACIÓN INSTRUMENTAL DE LAS PRUEBAS

Frente a las pretensiones del accionante, esta Representación Fiscal cumple con hacer formalmente del conocimiento de este Juzgado que ante esta Fiscalía Vigésima Novena cursa la causa signada bajo el N° 24-DPIF-F29-0067-2026, aperturada en fecha 09 de abril de 2026 con motivo de discrepancias surgidas en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza entre los precitados ciudadanos. En el marco de dicho asunto, fueron consignadas copias certificadas de las actuaciones que forman parte del expediente N° VP31-V-2023-005796, correspondiente al procedimiento de Restitución de Custodia que fue sustanciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

En tal sentido, de la lectura e inspección minuciosa de dichas copias certificadas se constata lo siguiente

1. Que en fecha 30/12/2022, posterior a la sentencia alegada por el solicitante, el propio tribunal de origen (Tercer Tribunal de Distrito Judicial del Condado de Salt Lake, Estado de Utah), en el marco del Caso N° 204900043, con la intervención de la Comisionada Michelle Tack y el Juez Matthew Bates, dictó una "ORDEN DE RESTRICCIÓN TEMPORAL EX PARTE"

2. Que en los numerales 4 y 6 del aludido fallo, la autoridad judicial extranjera dispuso taxativamente

“4. Se otorga a la Madre la custodia temporal exclusiva física y legal de los menores."

"6. Al regreso de los niños, el tiempo de visita del Padre, será supervisado, hasta nueva orden del Tribunal."

3. Que las copias certificadas que en este acto consigno, debidamente insertas y foliadas en el expediente de la Fiscalía Vigésima Novena con los sellos del Tribunal de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, demuestran fehacientemente que la revocación de la custodia no solo existe en el fuero de emisión, sino que era de pleno e ineludible conocimiento del solicitante antes de acudir a esta sede judicial, en asunto signado bajo el no VP31-V-2023-005796, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial

4. Posteriormente en fecha 11/01/2023, el propio tribunal de origen (Tercer Tribunal de Distrito Judicial del Condado de Salt Lake, Estado de Utah), en el marco del Caso N° 204900043, con la intervención de la Comisionada Michelle Tack y el Juez Mathew Bates dictó una nueva orden en audiencia, donde se destaca en los numerales 3, 5, 7 lo siguiente:

“3. La Corte emitió previamente una Orden de Restricción Temporal el 30 de diciembre de 2022, requiriendo al Padre que regresara a los hijos a Utah dentro de los tres (3) días. El Padre supo de la Orden a través de su abogado, pero no regresó a los hijos a Utah. El padre y los hijos permanecen en Venezuela”

“5. Se otorga a la Madre la custodia física y legal exclusive hasta nueva orden de la Corte”

“7 El padre tendrá tiempo de visitas supervisadas solo hasta nueva orden de la corte”

En este sentido, de lo antes indicado se constata claramente que la decisión de fecha 10 de abril de 2020 -referida y esgrimida por el solicitante en su libelo- fue sustancialmente modificada por decisiones judiciales posteriores dictadas por el propio tribunal de origen en el Estado de Utah, habiéndose incluso celebrado audiencia posteriormente con la participación de las partes, de allí que se verifica que las Instituciones Familiares no cuentan con una decisión definitivamente firme ni gozan de la autoridad de cosa juzgada material, requisito sine qua non para la procedencia del exequatur

DEL ANÁLISIS JURÍDICO

A. De la Manifiesta Mala Fe y la Infracción al Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil

Este Representante del Ministerio Público formula oportunas observaciones respecto a la conducta procesal desplegada por el ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY

A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el deber ético e imperativo de las partes de "exponer los hechos con arreglo a la verdad", numeral 1 y de "no promover procederes maliciosos o temerarios", numeral 2.

Ahora bien, es preciso resaltar que las copias certificadas cursantes en autos forman parte del acervo probatorio sustanciado en la causa signada bajo el N° VP31-V-2023-005796, trámite en el cual el accionante se hizo parte y ejercitó actos de defensa. En consecuencia, consta en la dinámica procesal que las decisiones judiciales sobrevenidas dictadas en el fuero extranjero reposaban e integraban un procedimiento de la jurisdicción nacional del cual formó parte.

En este sentido ante el hecho de que la regulación de la custodia legal sobre los niños fue objeto de modificaciones posteriores por el propio tribunal de origen conforme los elementos que constan en las actuaciones referidas-la omisión de tates decisiones en el libelo de la solicitud de exequatur genera una profunda preocupación y objeción institucional para esta Representación del Ministerio Público

Como Garante de la Legalidad y del Interés Superior de los Niños, este Despacho Fiscal enfatiza que la lealtad y la probidad procesal no constituyen meras exigencias formales, sino verdaderas garantías de orden público. La tutela judicial efectiva y la transparencia en los debates procesales exigen que el juzgador patrio cuente con la totalidad de los antecedentes jurídicos vigentes, evitando así que la omisión de actuaciones relevantes pueda inducir a equívocos sobre la eficacia y firmeza real de los títulos cuya homologación se pretende, velando en todo momento por la rectitud de la función jurisdiccional y la protección integral de la infancia.

B De la Inejecutabilidad del Título Extranjero en Materia de Custodia (Art 53. Numeral 2 LDIP)

De conformidad con el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para que una sentencia extranjera tenga fuerza ejecutiva en la República, debe "gozar de fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciado"

En materia de Instituciones Familiares sometidas al principio rebus sic stantibus-, la orden sobrevenida dictada en el Caso N° 204900043 privó de ejecutabilidad y cosa juzgada material a la cláusula de custodia del acuerdo de 2020. En consecuencia, resulta jurídicamente improcedente pretender la homologación en Venezuela de una disposición de custodia que fue revocada en su fuero de origen.

C. De la Jurisdicción Exclusiva por Residencia Habitual (Art. 39 LDIP y Art. 451 LOPNNA)

Encontrándose actualmente radicados los niños y ambos progenitores en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, la residencia habitual se halla fijada en el territorio nacional. Por ende, conforme a los artículos 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 453 de la LOPNNA, los Tribunales de Protección de la República ostentan la competencia exclusiva e inderogable para conocer y decidir sobre las Instituciones Familiares de la niña y del adolescente, vale decir, atribución de custodia y régimen de convivencia familiar, no siendo la vía del exequátur el mecanismo para alterar la situación jurídica real de los mismos.

CONCLUSIONES Y PETITORIO FISCAL

En consecuencia, por los motivos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Representante Fiscal, en su condición de GARANTE DE LA LEGALIDAD Y actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña ANABELLA ALETH LONGOBARDI PARRA y del adolescente MAXIMILIANO ELZARETH LONGOBARDI PARRA, solicita a este Tribunal

PRIMERO Tener por CONSIGNADAS las copias certificadas promovidas por este Despacho Fiscal, constantes de once (11) folios.

SEGUNDO Declarar EL EXEQUÁTUR PARCIAL de la sentencia de fecha 10/04/2020. otorgando el pase legal en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela ÚNICAMENTE al capítulo relativo a la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL (DIVORCIO).

TERCERO: Declarar SIN LUGAR O EXCLUIR EXPRESAMENTE del exequatur el capítulo atinente a las INSTITUCIONES FAMILIARES (GUARDA Y CUSTODIA), dada la absoluta falta de ejecutabilidad y cosa juzgada material del título (Art. 53.2 LDIP), al haber sido revocado por la Orden de Restricción Temporal Ex Parte (Caso N 204900043) que confirió la custodia temporal exclusiva a la madre.

CUARTO: Salvo mejor criterio de este Tribunal, se remita copia de las actuaciones que conforman el presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de aperturar y sustanciar la investigación penal correspondiente. (…)”
Ante tales aseveraciones, esta Alzada procederá a emitir su pronunciamiento, en la oportunidad referida al análisis del marco jurídico aplicable al caso en concreto, por cuanto este Órgano Jurisdiccional se encuentra constitucional y legalmente obligado a ponderar y analizar rigurosamente los alegatos presentados por el Ministerio Público, toda vez que este último forma parte integrante del Sistema de Justicia con arreglo al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el marco del debido proceso tutelado en el artículo 49 constitucional y del principio de tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 ejusdem, la actuación de la fiscalía en materias que involucran el orden público procesal impone al juez el deber irrenunciable de valorar metódicamente cada observación planteada.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos, administrando justicia con apego a la verdad y exhaustividad procesal. Al revestir la representación fiscal el carácter de garante de la legalidad y de los derechos de los niños, niñas y adolescentes conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 285 de la Carta Magna y 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sus dictámenes e impugnaciones constituyen elementos de orden público procesal que el juzgador debe resolver motivadamente en su fallo, asegurando el equilibrio sustancial de las partes y la intangibilidad del debido proceso. Y así se considera.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como lo anterior, esta Alzada resuelve en los términos que de seguidas se explanan:

Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En tal sentido, puede decirse que, el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado que rige en Venezuela se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:
“Artículo 1°: Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de derecho internacional público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”

Así pues, ante la ausencia de tratado vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de Norteamérica que regule de manera específica la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras, debe entonces tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto y, específicamente, aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, artículo 53, relativo al procedimiento de exequátur, que establece, lo que sigue:
“Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la presente ley;

5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Desde este ámbito, visto el contenido del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, normativa antes citada que es rectora de la materia, examinadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal Superior determinar si la sentencia objeto de exequátur cumple con los extremos exigidos, y al respecto observa:

En relación con el primer requisito, según el cual las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas, se desprende de la sentencia extranjera, que la misma fue dictada en materia civil (familia), específicamente en un procedimiento de “Divorcio”, en el que se dictó sentencia final que disolvió el vínculo matrimonial entre las partes, dándose por cumplido la primera exigencia.

Respecto al segundo de los requisitos, esta Alzada por razones metodológicas, procederá a su análisis una vez hayan sido esbozadas las siguientes exigencias que impone el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolano, pasando entonces a analizar el tercer requisito, según el cual la sentencia dictada en el extranjero no debe versar sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

Al respecto, de la documentación que antecede y del contenido de la sentencia extranjera, no se evidencia que verse sobre derechos y/u obligaciones situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este sentido, se puede precisar que no se ha arrebatado su jurisdicción, ni tuvo por fundamento una transacción que no podía ser admitida, por afectar bienes situados en Venezuela, de modo que está verificado que se dio cumplimiento al requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 53 la Ley de Derecho Internacional Privado.

Por otra parte, se observa que la sentencia traducida al castellano mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CHAILIER ELIZARETH LONGOBARDI GODOY y JESSIKA ALEJANDRA PARRA FERRER, cuya eficacia se solicita, cumple con el cuarto de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, puesto que, como se desprende de las actas que conforman el expediente, el Tribunal The Third Judicial Distric Court in and For Salt Lake Country, State of Utah de los Estados Unidos de América, tenía competencia en la esfera internacional para conocer y decidir el divorcio, por cuanto los cónyuges se encontraban domiciliados en ese Estado y, además, se evidencia que ambos junto con los dos hijos menores de edad sujetos a este asunto, tenían como residencia habitual los Estados Unidos de Norteamérica.

En relación con el quinto de los requisitos, referente a la debida citación del demandado con tiempo suficiente para comparecer al juicio, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, observa este Tribunal del texto de la sentencia extranjera que el ciudadano CHAILIER ELIZARETH LONGOBARDI GODOY obtuvo todas las garantías dispuestas por las normas vigentes al respecto para asegurar su defensa en el marco del juicio de divorcio, aunado al hecho de que es éste ciudadano quien solicita al pase a la sentencia objeto de EXEQUÁTUR.

Por último, no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada y haya sido dictada por algún tribunal venezolano con competencia en la materia. Igualmente, no consta en las actas que conforman el expediente, prueba alguna que permita demostrar que existe algún juicio pendiente ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el mismo objeto y entre las mismas partes que se haya iniciado antes de ser dictada la sentencia extranjera cuya eficacia se solicita, por lo que cumple con el numeral 6 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Una vez esbozado lo anterior con respecto a los requisitos que debe contener la sentencia extranjera, resulta indispensable determinar si la misma no lesiona el orden público interno, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil venezolano: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”; de modo que los presupuestos de la normativa que prevé el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado puedan aplicarse sin vulnerar derechos y garantías.

En este sentido, con el objeto de sustentar la verificación de si la sentencia dictada en el extranjero contradice principios esenciales de orden público venezolano, se trae a colación la sentencia Nº 000537 de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en donde, citando a Claudia Madrid en su libro “Breves Notas sobre el Orden Público y el Reconocimiento de Decisiones Extranjeras en el Sistema Venezolano de Derecho Internacional Privado” (Libro Homenaje a Juan María Rouvier, Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Libros Homenaje No. 12, Caracas, 2003, pp. 365-368), señala lo siguiente:
“(…)

“El orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no se admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tienden a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.’’

Bajo la premisa antes mencionada, es menester transcribir el contenido del artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, donde se señala lo siguiente:
“Artículo 5. Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.”

Así, constituye materia de orden público aquella que expresamente determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras.

En el mismo sentido, como ya se ha dicho con anterioridad respecto al orden público, observa este Tribunal Superior que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur fue dictada debido a una petición cuyo motivo se asemeja a lo que en nuestro país se conoce como DIVORCIO POR DESAFECTO, procedimiento donde se persigue la ruptura del vínculo matrimonial y cuyo conocimiento por parte de los Tribunales de Protección se justifica en poder determinar las instituciones familiares que regirán la dinámica familiar una vez se proceda con el divorcio, valga decir, la patria potestad, responsabilidad de crianza (custodia), régimen de convivencia familiar y obligación de manutención. Razón por la cual, es menester decir que la sentencia dictada en fecha diez (10) abril de dos mil veinte (2020), dictada por el Tribunal The Third Judicial Distric Court in and For Salt Lake Country, State of Utah de los Estados Unidos de América, no vulnera el orden público venezolano, por constituir una situación jurídica que si se encuentra reglamentada por el estado Venezolano. Y así se establece.

Ahora bien, en la oportunidad de analizar los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se dejó constancia que en relación al numeral 2, referido a que las sentencias extranjeras “(…) tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas (…)”, su análisis se desarrollaría por separado, por lo cual se procede a realizar las siguientes consideraciones:

La sentencia dictada en fecha diez (10) abril de dos mil veinte (2020), dictada por el Tribunal The Third Judicial Distric Court in and For Salt Lake Country, State of Utah de los Estados Unidos de América, disolvió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos CHAILIER ELIZARETH LONGOBARDI GODOY y JESSIKA ALEJANDRA PARRA FERRER, estableciendo de igual forma las instituciones familiares que regirían la dinámica familiar, y siendo que hasta la fecha de admisión de la solicitud (veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis) no constaba en actas impugnación a la misma, en principio se pensaría que dicho fallo se encuentra firme, es decir, que tuviera cosa juzgada.

Importante es recordar que la cosa juzgada es la cualidad que adquiere una sentencia firme, es decir, aquella contra la cual ya no caben recursos ordinarios ni extraordinarios, lo que impide que el mismo asunto sea juzgado de nuevo en el presente o en futuros procesos, presentando dos tipos:

La cosa juzgada formal, que surge cuando en el juicio correspondiente ya no es posible interponer ningún recurso procesal (apelación, casación, etc.), ya sea porque la ley no los prevé, porque se agotaron todas las instancias o porque transcurrieron los lapsos legales sin que las partes recurrieran y, la cosa juzgada material, constituida por la inmutabilidad sustancial e indiscutible del fallo hacia el futuro y en cualquier otro proceso, es decir, impide que las partes, los jueces o cualquier tribunal vuelvan a debatir, juzgar o pronunciarse sobre la misma controversia en un procedimiento posterior.
En materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en lo que refiere a las instituciones familiares, surge una situación característica y es que las mismas solo producen cosa juzgada formal, más no material. Dicha situación se encuentra reflejada en distintas posturas del máximo Tribunal de la República, resaltando la decisión N° 154 de fecha doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) (caso Francisco Javier Romero Aldana contra Johnika Vanessa Dabaoin Morillo), donde la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio, estableció lo siguiente:
“(…) mientras que otros asuntos propios de la misma decisión, como lo son las instituciones familiares, comprendidas en éstas, la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar de los hijos del matrimonio, sólo producen cosa juzgada formal. Ante esta mixtura, es pertinente orientar al justiciable en cuanto al recurso que debe ser ejercido en cada caso en concreto.

En este sentido, es importante destacar que si el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, excluye la procedencia del recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida, es precisamente por el efecto de cosa juzgada formal del cual gozan las decisiones relativas a estos asuntos, las cuales son modificables siempre que se produzca algún cambio en las circunstancias de hecho conforme a las cuales fueron dictadas.

…Omissis…

En consecuencia, cuando en el marco de un juicio de divorcio se recurra contra la sentencia que lo decretó, sólo en lo atinente a las instituciones familiares, las cuales como se afirmó supra, por vía autónoma no tienen casación toda vez que no causan cosa juzgada material, debe entenderse que atendiendo al desiderátum del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no debe ser admisible el recurso de casación toda vez que el recurso previsto por el legislador para impugnarlas, dada su naturaleza, es el control de la legalidad (…)”

Dicho criterio se justifica en que las instituciones familiares adquieren la característica de ser rebus sis stantibus, es decir, “mientras las cosas permanezcan así”, lo cual significa que las decisiones que las regulan pueden revisarse si cambian las circunstancias que sirvieron para fijarlas.

La razón es que estas medidas organizan relaciones vivas y atienden necesidades que pueden variar, por ejemplo, cambian las necesidades del sujeto de protección, su lugar de residencia, sus rutinas o las condiciones de sus progenitores. Por eso, mantener inalterada una decisión pese a un cambio relevante podría dejar de proteger adecuadamente su bienestar.

De hecho, nuestra ley especial, es decir, la LOPNNA, refleja esa posibilidad de revisión pues si se modifican los supuestos con los que se dictó una decisión sobre responsabilidad de crianza, convivencia familiar o manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión. Esto no significa que la decisión anterior desaparezca automáticamente ni que cualquiera pueda incumplirla unilateralmente. Mientras no sea modificada por la vía correspondiente, sigue siendo la decisión vigente. La parte interesada debe solicitar su revisión y plantear las circunstancias nuevas que justifican el cambio.

Lo anterior se hace necesario explicarlo, puesto que en la oportunidad relativa a la opinión del Ministerio Público, la cual fue citada supra, la Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena (29°), abogados LEONORA AFANADOR y FRANCISCO PADRÓN, afirman que cursa ante la misma representación fiscal un procedimiento de custodia y restitución internacional que demuestra una realidad distinta a la planteada en la solicitud de EXEQUÁTUR, la cual no es otra que se otorgue fuerza ejecutoria en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha diez (10) abril de dos mil veinte (2020), dictada por el Tribunal The Third Judicial Distric Court in and For Salt Lake Country, State of Utah de los Estados Unidos de América, donde se resolvió la disolución del vínculo matrimonial del solicitante con la ciudadana JESSIKA ALEJANDRA PARRA FERRER, así como el reconocimiento del acuerdo en materia de instituciones familiares, alegando el solicitante que se le otorgó la custodia de los hijos menores de edad.

Argumentan que el propio Tribunal de origen en Salt Lake, mediante decisiones posteriores dictadas el treinta (30) de diciembre de dos mil veintidós (2022) y el once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), modificó sustancialmente el régimen previo. Destacan que la autoridad extranjera le otorgó a la madre la custodia temporal exclusiva física y legal de los menores, al tiempo que dispuso que las visitas del padre debían ser supervisadas. Sostienen además que el accionante tenía pleno e ineludible conocimiento de estas modificaciones sobrevenidas antes de acudir a la sede judicial venezolana.

Finalmente, los representantes del Ministerio Público solicitan al tribunal que declare parcialmente con lugar el EXEQUÁTUR únicamente en lo atinente a la disolución del vínculo matrimonial. Piden expresamente que se excluya y se declare sin lugar la homologación de las disposiciones relativas a la guarda y custodia, dada la inejecutabilidad del fallo extranjero.

Esta Alzada otorga importancia sustancial a la opinión del Ministerio Público, considerando el artículo 35, numeral 3, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, donde se le atribuye a los fiscales el deber de “intervenir y opinar” en los procedimientos relativos a la ejecución de actos de autoridad extranjera, funcionando la misma como aporte institucional al análisis de la solicitud, especialmente respecto del cumplimiento de las condiciones para reconocer la decisión extranjera y, agrega esta Sentenciadora, sobre todo cuando se discuten Instituciones Familiares y, que de las actas acompañadas por el Ministerio Público en copias certificadas se puede constatar que, efectivamente, el Tribunal extranjero, modificó las instituciones familiares dictadas al respecto, especialmente la custodia, no encontrándose dicha decisión (la que origina la solicitud) en lo que respecta a las instituciones familiares, con cosa juzgada material, solo formal, lo cual imposibilita otorgar fuerza ejecutoria total a la sentencia solicitada.

No pudiendo conceder esta Alzada fuerza ejecutoria total a la sentencia extranjera objeto del procedimiento de exequátur, necesariamente cabe aplicar lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual:
“Artículo 54.

Si una sentencia extranjera no puede desplegar eficacia en su totalidad, podrá admitirse su eficacia parcial.’’

Es por lo anterior que, considera quien aquí suscribe, la mencionada sentencia reúne los demás requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 ejusdem, debe concedérsele fuerza ejecutoria parcial al exequátur solicitado, solo en lo que refiere al divorcio entre las partes y no en cuanto a las instituciones familiares, todo lo cual se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página Web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 1.248, expediente N°. 20-0396, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Así se establece.

-VIII-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara: ÚNICO: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA PARCIAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la solicitud de EXEQUÁTUR, interpuesta por el ciudadano CHAILIER ELIZARETH LONGOBARDI GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.830.620, asistido por el profesional del derecho EXEQUIEL GUERRERO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 83.396, en relación a la sentencia dictada en fecha diez (10) abril de dos mil veinte (2020), dictada por el Tribunal The Third Judicial Distric Court in and For Salt Lake Country, State of Utah de los Estados Unidos de América, solo en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial contraído entre el ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, antes identificado y la ciudadana JESSIKA ALEJANDRA PARRA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.727.684, y no en cuanto a las instituciones familiares de sus hijos MAXIMILIANO ELIZARETH LONGOBARDI PARRA y ANABELLA ALETH LONGOBARDI PARRA.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce y diez del medio día (12:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 37-2026, en el libro de registro de sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal Superior en el año 2026