REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.308
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el Nº TSM-096-2026, efectuada en fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara) con ocasión a la incidencia de INHIBICIÓN planteada el día veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), por la Abg. ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.783.213, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil CONTRATACIONES CIVILES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 40, tomo 7-A, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, representada por su presidente ciudadano JULIO CÉSAR ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.524.321, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra FELICIA MAVAREZ DE NOVARO, quien en vida fuese venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-113.781, cuya sucesión se encuentra conformada por los también demandados ILEANA NOVARO DE MIJAC, EDDA NOVARO DE ANGARITA, DUILIO NOVARO MAVARES e ITALA NOVARO MAVAREZ DE MENDT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.094.702, V-1.068.095, el penúltimo sin identificación en actas, y la ultima cuya identidad fue N° V-103.343, que a su vez es fallecida, razón por la cual procede este Órgano Superior a conocer de la incidencia antes identificada.
II
ANTECEDENTES
Consta en las actas que, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), la Abg. ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscribió acta de inhibición planteando la imposibilidad de continuar conociendo la presente causa, al estar incursa en la causal prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, procedió a inhibirse de la misma, ordenando mediante auto de fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026), la remisión de las copias certificadas consideradas conducentes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución a algún Juzgado Superior que por orden de Ley correspondiera conocer.
Subsiguientemente, en fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el Órgano Distribuidor, asignó el conocimiento de la presente incidencia, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En tal sentido, mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se le dio entrada y curso de Ley, procediéndose a fijar la oportunidad para resolver lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN
Expone la Jueza en su escrito inhibitorio de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), lo siguiente:
“(…)en cumplimiento con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procedo a formalizar mi INHIBICIÓN en las causas con nomenclatura interna 49.953 y 43.334, fundamentando dicha decisión en la existencia de motivos graves que comprometen mi necesaria objetividad para decidir ambas causas, ya que, en el primer expediente mencionado, la representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio CLAUDIA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 103.077, ha desplegado una serie de actuaciones que trascienden el ámbito estrictamente procesal, toda vez que la referida profesional del derecho interpuso una recusación en mí contra declarada sin lugar, dos reclamos y una denuncia formal ante la Inspectoría General de Tribunales del Estado Zulia, sumado a que, en la Secretaria de este órgano jurisdiccional, profirió expresiones injuriosas y carentes de probidad al afirmar falsamente que quien suscribe estaba en componenda con su contraparte y que la Inspectoría había sido demasiado formalista y benevolente; tales conductas generan un estado de animadversión que me impiden continuar conociendo de dicha causa y del expediente 43.334, pues, aun cuando este último versa sobre un juicio distinto, interpuesto por personas y motivos diferentes al del expediente 49.953, contempla escenarios procesales análogos con los que la referida profesional del derecho está en desacuerdo (información pendiente por parte del SAIME y reingreso del expediente que amerita la notificación de las partes para su continuación), y en virtud de ello es que en dicho expediente también ha iniciado estrategias de obstrucción similares, habiendo planteado ya una recusación que fue declarada inadmisible por esta Juzgadora por haber sido interpuesta sin motivos legales.
Estas circunstancias configuran plenamente el supuesto previsto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como causal de recusación e inhibición la existencia de "injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito", en concordancia con lo establecido en sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, en la que se señaló que "el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial..."; todo lo cual invoco con sujeción a los hechos narrados, toda vez que, si bien al inicio de las controversias no existía impedimento alguno, el comportamiento hostil y los señalamientos difamatorios de la profesional del derecho(Sic) han fracturado el fuero interno de esta juzgadora, generando una perturbación que me imposibilita de ejercer la función jurisprudencial con la ecuanimidad exigida por la ley.
(…Omissis…)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La inhibición, según el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Pág. 409, establece que, es un deber del Juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al Operador de Justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
En hilo de lo anterior, la inhibición es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. En tal sentido, el mismo autor (Ob. Cit.), conceptualiza a la inhibición de la siguiente manera: “El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Expediente No. 00-0329, estableció lo siguiente:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa por retardo en el cumplimiento de este deber…”
Así las cosas, y en atención al criterio doctrinal y jurisprudencial ut supra citados, queda entendido que la figura procesal de la inhibición, es un deber inherente del juez para desprenderse de un determinado asunto que ha sido puesto bajo su conocimiento, en razón de haberse comprometido su competencia subjetiva para la decisión del mismo, funcionando así como un mecanismo de defensa del Jurisdicente, en aras de proteger el debido proceso y que se mantenga incólume la imparcialidad que se busca perpetuar en todos los órganos administradores de justicia.
Ahora bien, en lo que respecta al contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar esta Operadora de Justicia que, si bien es cierto que el funcionario judicial que conozca que en su persona exista una causa de recusación, se encuentra en el deber de declararla, sin aguardar a que se le recuse, no es menos cierto que, el mismo, no se encuentra autorizado para utilizarla como un mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten ser incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 eiusdem, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84, mediante acta en la cual se manifiesten las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos que sean motivo del impedimento, adicionalmente, deberá expresar la parte contra quien obra dicha inhibición; acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el propio juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis en la que habrá de estar subsumida su conducta, para que ésta pueda proceder.
En el mismo orden de ideas, se ha establecido que los motivos planteados por el Juez para inhibirse no son apreciados por éste, sino que se someten a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando estableció lo siguiente:
“(…) La Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) vista que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Así pues, establece la Sala Constitucional, mediante el criterio previamente citado que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no prevé todas las posibles situaciones que puedan poner en riesgo la imparcialidad del juez de la causa, por lo que, le está dado al juez inhibirse, o a las partes recusarlo, por motivos que, aunque no estén previstos en el artículo antes citado, ponen en entredicho la imparcialidad del Operador de Justicia.
En atención a lo anteriormente explanado, la Jueza inhibida, aseveró en su acta de descargo como impedimento para continuar conociendo de la presente causa, la situación donde la representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio CLAUDIA MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.077, ha extendido una serie de actuaciones que trascienden el ámbito estrictamente procesal, toda vez que la referida profesional del derecho interpuso una recusación a la Juzgadora en cuestion, declarada sin lugar, dos reclamos y una denuncia formal ante la Inspectoría General de Tribunales del Estado Zulia, sumado a que, en la Secretaria del órgano jurisdiccional conocedor de la causa, profirió expresiones injuriosas y carentes de probidad al afirmar falsamente que quien suscribe estaba en acuerdo con su contraparte y que la Inspectoría había sido demasiado formalista y benevolente; tales conductas generan un estado de animadversión que le impiden continuar conociendo a la Abg. ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, Jueza del Juzgado de la causa, y del despacho a su cargo.
Así las cosas, y toda vez que el argumento esbozado por la Jueza inhibida, se encuentra amparado en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera oportuno quien hoy decide, traer a colación el contenido de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
20. "injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito", (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Así pues, dados los hechos alegados por la Jueza Inhibida, tendentes a manifestar sus ánimos de desprenderse del conocimiento de la causa, motivado a que la misma desconfía de su espíritu de ecuanimidad y de Justicia ante las imposiciones de gratitud o de la prevención de situaciones adversas, es por lo que esta Superioridad, debe precisar que, estos motivos sociales en el ámbito jurisdiccional, pueden comprometer el principio de imparcialidad del Operador de Justicia, el cual establece que el Juez debe ser neutral y solo dejarse influir por los méritos del caso particular del que este en conocimiento, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo contendido. Toda vez que, este principio garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales.
Establecido lo anterior, observa quien hoy decide que, al manifestar la Abg. ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO de su parcialidad comprometida con la ciudadana CLAUDIA MONTERO, quien obra con el carácter de parte actora del presente juicio, se encuentra impedida para conocer del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil CONTRATACIONES CIVILES, C.A., incoada por la sociedad mercantil CONTRATACIONES CIVILES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 40, tomo 7-A, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, representada por su presidente ciudadano JULIO CÉSAR ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.524.321, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra FELICIA MAVAREZ DE NOVARO, quien en vida fuese venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-113.781, cuya sucesión se encuentra conformada por los también demandados ILEANA NOVARO DE MIJAC, EDDA NOVARO DE ANGARITA, DUILIO NOVARO MAVARES e ITALA NOVARO MAVAREZ DE MENDT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.094.702, V-1.068.095, el penúltimo sin identificación en actas, y la ultima cuya identidad fue N° V-103.343, que a su vez es fallecida. Así pues, de las propias manifestaciones de la Dra. ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, quien funge como Jueza Provisoria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se evidencia que existe una excesiva distancia entre el juez y una de las partes, derivadas de las razones explanadas en líneas preterías, razón por la cual al verse comprometida la parcialidad de la Jueza para el conocimiento del presente asunto, se configura el supuesto contenido el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, este Jurisdicente evidencia que del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, la Jueza inhibida manifestó su impedimento de conocer la Litis en virtud de las actuaciones suscitadas por la ciudadana CLAUDIA MONTERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.077, quien obra con el carácter de representación judicial de la sociedad mercantil CONTRATACIONES CIVILES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 40, tomo 7-A, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, representada por su presidente ciudadano JULIO CÉSAR ÁLVAREZ. Ahora bien, por cuanto solo basta la simple manifestación por parte del Juez de su condición subjetiva comprometida para conocer el presente asunto, es por lo que este Juzgador deberá declarar, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo, CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abg. ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para continuar conociendo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil CONTRATACIONES CIVILES, C.A., en contra de los ciudadanos FELICIA MAVAREZ DE NOVARO, ILEANA NOVARO DE MIJAC, EDDA NOVARO DE ANGARITA, DUILIO NOVARO MAVARES e ITALA NOVARO MAVAREZ DE MENDT, ambas previamente identificadas. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Jueza Provisoria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abg. ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, y en consecuencia, la misma se encuentra IMPEDIDA y por ende, debe DESPRENDERSE del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la Sociedad Mercantil CONTRATACIONES CIVILES, C.A., en contra de los ciudadanos FELICIA MAVAREZ DE NOVARO, ILEANA NOVARO DE MIJAC, EDDA NOVARO DE ANGARITA, DUILIO NOVARO MAVARES e ITALA NOVARO MAVAREZ DE MENDT, identificados en actas.
COMUNIQUESE: mediante oficio a la jueza inhibida.
REMÍTASE: en la oportunidad correspondiente al tribunal que se encuentre conociendo de la presente causa.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No.54.
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. N° 15.308
YJCR.-
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