EN REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 47.149
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: JESÙS DAVID MARTINEZ MATERANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nª V-21.165.618, domiciliado en la Villa del Rosario, municipio Rosario de Perijá, estado Zulia, representado judicialmente por la abogada en ejercicio LESBIA MARIA MARTÌNEZ FINOL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.689, número telefónico: 0414-6320358, correo electrónico: lemarfil@outlook.com, según documento poder otorgado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2025, anotado bajo el Nº 21, Tomo 44, Folios 160 hasta 166.
PARTE DEMANDADA:INVERSIONES LA SÚPER OLÍMPICA 67, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 2024, bajo el Nº 22, Tomo 55-A, representada por su presidente DANYYER JESÙS MARTÌNEZ MATERANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-18.409.244, domiciliado en la Villa del Rosario, municipio Rosario de Perijá, estado Zulia.
MOTIVO: ACCIÒN INTERDICTAL RESTITUORIA POR DESPOJO.

I. RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Consta en actas que en fecha 18.05.2026, fue interpuesta la demanda que por ACCIÒN INTERDICTAL RESTITUORIA POR DESPOJO, sigue el ciudadano JESÙS DAVID MARTINEZ MATERANO, estando representado por la abogada en ejercicio LESBIA MARIA MARTÌNEZ FINOL, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SÚPER OLÍMPICA 67, C.A., representada por su presidente DANYYER JESÙS MARTÌNEZ MATERANO, todos suficientemente identificados,proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia (URRD), mediante distribución No. TPI-191-2025de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 20.05.2026, la representación judicial de la parte actora diligencio consignando documental probatoria complementaria.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aduce la representación judicial de la parte actora, entre otras cosas, lo siguiente:
Que “su representado JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, es copropietario y poseedor legítimo de un (01) inmueble en mancomunidad con DANYYER JESÙS MARTÌNEZ MATERANO, ya identificado, conformado por un local comercial ubicado en la siguiente dirección: Alineamiento Sur de la Avenida 18 (Calle Derecha), entre calle 23 (Vargas) y la calle 24 (Donaldo García, Villa del Rosario, Municipio Autónomo Rosario de Perijá del Estado Zulia; dicho inmueble posee una superficie general de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (126,79 MTS2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con tres metros noventa y cinco centímetros (3,95 cm) linda con avenida 18 (Derecha); SUR: Con cuatro metros con veintiséis centímetros (4,26 cm) linda con terreno ejido; ESTE: Con treinta metros con setenta centímetros (30,70 cm) linda con inmueble propiedad de AdnanAboltef y OESTE: Con treinta metros con setenta (30,70) linda con inmueble propiedad de Edixon Prieto, inmueble que se encuentra integrado por su terreno y las construcciones que sobre él se erigen de conformidad con lo narrado en el documento de propiedad, sobre el cual deriva la posesión de mi representado y su comunero conforme a documento de fecha 29 de Diciembre de 2.023, debidamente registrad por ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia bajo el Nº 4 folio 7 del Tomo 6 del Protocolo de transcripción del 2023, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 475.21.13.3.4226”.
Que“el antes identificado inmueble lo vienen poseyendo ambos comuneros desde su fecha de adquisición 29 de diciembre de 2.023, como dueños y poseedores legítimos, detentando conjuntamente el animus domini(intención de comportarse como único propietario) y animus corpus tenencia física y material de un bien mueble o inmueble), en consecuencia, mi representado siempre ha velado por la conservación y cumplimiento de sus obligaciones. Desde el año 2024 hasta la presente fecha, mi representado ha realizado el pago correspondiente a los derechos y demás tributos municipales y recibos de servicios correspondientes al inmueble. De igual forma ingresaba y salía del inmueble sin oposición alguna, solo, con amigos u obreros en el área de construcción, y en fin ejerciendo actos de mera administración, conservación y mantenimiento sobre el mismo. De igual manera pues, en ningún momento mi representado se desentendió o abandonó el inmueble antes identificado, ratificando el ingreso al inmueble y salidas sin eventualidades ni problemas; demostrando de esta manera que desde su adquisición, tanto mi representado como su comunero han poseído el inmueble de forma pública, pacifica, continua e inequívoca”.
Que “hasta que en fecha 15 de agosto de 2.025 valiéndose de actos clandestinos se establecen y se constituye en el inmueble una TERCERA PERSONA JURIDICA, sin información pública, ni autorización, ni aprobación de mi representado JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, constituyéndose en el inmueble mancomunado dicha persona jurídica como mero detentador del inmueble y adueñándose del animus corpus,-ejerciendo el control físico sobre el inmueble, pero reconociendo que la propiedad pertenece a otros, no actuando como dueño, ni tiene intención de serlo-, la sociedad mercantil denominada INRERSIONES LA SÙPER OLÌMPICA 67, C.A., (OMISSI), sociedad mercantil que afecta, coarta, cercena y releva los derechos de posesión sobre el inmueble comercial a la comunidad existente entre ambos comuneros dada su propiedad desconociendo los derechos posesorios de mi representado...OMISIS…”.
Que “Es así como, en nombre de mi representado JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, resulta necesaria la interposición del procedimiento INTERDICTAL RESTITUORO o DE DESPOJO previsto en el Artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea restituido el inmueble para la comunidad conformado por mi representado y su comunero en nombre personal, a la mayor brevedad, la posesión sobre su inmueble despojado”.

Asimismo, mediante diligencia de fecha 20.05.2026, la representación judicial de la parte actora consignó a las actas la siguiente documental:
1. Documento poder otorgado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2025, anotado bajo el Nº 21, Tomo 44, Folios 160 hasta 166.
2. Original de solicitud 1691-2026, relativa a JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuados ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3. Copia certificada expedida en fecha 29.09.2025, de documento de propiedad otorgado ante la Oficina de Registro de los Municipios Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 29-12-2023, Numero 4, Tomo 6.
4. Impresión fotostática de Decisión emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12.03.2026.
5. Impresión fotostática de Decisión emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13.03.2026.
6. Recibos de pagos expedidos por el Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá, de fechas 23.10.2025 y 22.09.2025.
7. Impresión fotostática de transacción bancaria.
8. Original de cálculo de impuesto sobre inmuebles urbanos, expedido por el Ing. Eusebio García, Director de Catastro.
9. Original de solicitud 927-2025, relativa a Perpetua Memoria (Inspección Judicial), evacuada ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
10. Original de solicitud 929-2025, relativa a Perpetua Memoria (Inspección Judicial), evacuada ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
11. Copia certificada de expedida por el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 28.04.2026, de acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERIONES LA SUPER OLIMPICA 67,C.A, anotado bajo el Nº 22, Tomo 55-A, en fecha 29.04.2024.
12. Copia simple de cálculo para la declaración de impuestos municipales, expedidos por el Servicio Desconcentrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito de la presente querella interdictal restitutoria por despojo, intentada por la representación judicial del ciudadano JESÙS DAVID MARTINEZ MATERANO, quien ostenta la condición de copropietario y comunero junto al ciudadano DENYER JESÙS MARTINEZ MATERANO, respecto de un inmueble local comercial ubicado en el Alineamiento Sur de la Avenida 18 (Calle Derecha), entre calle 23 (Vargas) y la calle 24 (Donaldo García, Villa del Rosario, Municipio Autónomo Rosario de Perijá del Estado Zulia, a este respecto el querellante señala como presunto causante del agravio a la sociedad mercantil INVERIONES LA SUPER OLIMPICA 67,C.A, sostiene en su libelo que, a partir del 15 de agosto de 2025, la referida persona jurídica se estableció mediante actos clandestinos en el inmueble, configurándose, a su decir, una desposesión y perturbación total de sus derechos.
En este sentido, la presente acción encuentra su razón de ser en el artículo 783 del Código Civil, el cual reza:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que sea ella, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión.”
En concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”Negrillas del Tribunal.
Entiéndase por despojo el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de una cosa que otro esté en posesión, por propia autoridad del que lo hace, colorario de lo anterior, para que la acción interdictal restitutoria por despojo prospere, la doctrina de la Sala de Casación Civil y la legislación sustantiva exige de manera concurrente tres requisitos fundamentales:
1. Que el querellante ejerza la posesión legítima o actual del bien.
2. Que se demuestre fehacientemente el hecho del despojo, esto es, la privación total, la consumación de la pérdida del control físico y material del inmueble, que desplaza de manera absoluta al poseedor.
3. Que la acción se intente dentro del año posterior al hecho material.
De lo anterior se desprende que la característica fundamental del interdicto restitutorio es la demostración de la ocurrencia del despojo ante cualquier tipo de posesión que se detente, y que la querella se ejerza dentro del año del despojo, en consecuencia nace para esta Juzgadora examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto a la demanda a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos y la presente acción.
En el sentido anterior, se trae a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25.10.2024, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en la cual se estableció:
“…De la jurisprudencia antes transcrita se evidencia que conforme a la naturaleza de la acción interdictal, el querellante tiene la obligación de acreditar al inicio del proceso la ocurrencia del despojo, so pena de inadmisibilidad de la demanda, que en la querella interdictal restitutoria no se aplica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que es la disposición para admitir las demandas interpuestas en juicio ordinario, ya que este tipo de procedimientos resulta aplicable para su admisión el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil…OMISIS… Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente: “…la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legitima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias demás de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental solo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos…”. Negrillas y subrayado del Tribunal.
De seguidas, estudiadas de manera minuciosa y analítica las probanzas aportadas al proceso, específicamente las declaraciones de los testigos promovidos por la querellante y que fueron evacuados en la solicitud 1691-2026, de justificativo de testigos, ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observa esta Juzgadora de las testimoniales de los ciudadanos JHONATAN ALBERTO RODRIGUEZ MANTILLA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-18.717.731, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, ANGEL EDIXON ALVARADO RINCON, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-12.344.325, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia y WILMER ANTONIO SANCHEZ LAMBRAÑO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-10.250.608, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, que los mismos no fueron contestes ni concordantes en demostrar la consumación de actos materiales de despojo, ya que al analizar sus testimonios bajo la premisa de la sana critica, se evidencia de forma unánime que las declaraciones no describen una desposesión o pérdida total del control sobre el local comercial, no hicieron los testigos determinación concisa, concreta y precisa en cuanto a modo, tiempo y lugar de las circunstancias que rodearon el hecho del desojo. Por el contrario de dichas actas se evidencian interrogantes sobre hechos de perturbación y desposesión de la posesión, e interrogantes sobre cómo sucedieron los hechos perturbatorios, en este sentido se hace imperioso para quien aquí imparte justicia recalcar que existe una frontera jurídica nítida entre la PERTURBACIÓN y el DESPOJO: mientras la primera altera la posesión pacifica pero mantiene al poseedor en su condición de tal, el despojo implica la exclusión absoluta del poder de hecho sobre la cosa, y al no concordar los testigos sobre el hecho del despojo, la pretensión restitutoria pierde su sustento factico indispensable.
De la norma y la jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que conforme a la naturaleza de la acción interdictal, el querellante tiene la obligación de acreditar al inicio del proceso la ocurrencia del despojo, so pena de la inadmisibilidad de la demanda, siendo importante recalar en este punto que en los juicios de querella interdictal restitutoria no se aplica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que es la disposición para admitir las demandas interpuestas en el juicio ordinario, ya que en este tipo de procedimientos resulta aplicable para su admisión el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, dado que la vía procesa idónea incoada fue el interdicto restitutorio (para el cual el despojo es un requisito sine qua non de admisibilidad y procedencia de la protección interdictal definitiva) y ya que de las actas no emerge la prueba de dicha privación absoluta, este Tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar INADMISIBLE la presente acción. Así se decide.

III. DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos ampliamente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISABLE la demanda que por ACCIÒN INTERDICTAL RESTITUORIA POR DESPOJO, fue incoada por JESÙS DAVID MARTINEZ MATERANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nª V-21.165.618, domiciliado en la Villa del Rosario, municipio Rosario de Perijá, estado Zulia, contra INVERSIONES LA SÚPER OLÍMPICA 67, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 2024, bajo el Nº 22, Tomo 55-A, representada por su presidente DANYYER JESÙS MARTÌNEZ MATERANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-18.409.244, domiciliado en la Villa del Rosario, municipio Rosario de Perijá, estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a losveinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha, siendo tres y veintiún minutos de la tarde (03:21 P.M), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, previo cumplimiento de Ley, quedando anotada bajo el No. 065-2026, en el libro correspondiente.-

LA SECRETARIA TEMPORAL-.

CAROLINA BRACHO URDANETA.

Quien suscribe, El Secretario Temporal de este Juzgado, Abg. CAROLINA BRACHO URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 47.149, LO CERTIFICO, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).

LA SECRETARIA TEMPORAL-.

CAROLINA BRACHO URDANETA